REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000259

ACTORES: FRANCIS MANUEL PÉREZ LEDEZMA, PATRICK WINZEY ALEJOS, EXYS RAFAEL CHIRASPO, JUAN CASTO MOYA y VICENTE ALEJANDRO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números 8.909.191, 3.666.511, 13.595.100, 6.589.103 y 8.685.177, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: RAINNER RUSE LEZAMA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, identificado con la cédula de identidad Nº 16.649.010 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 120.780.
DEMANDADA: CANTERAS HORIZONTE, C. A., aún no identificada en causa por no haberse constituido el contradictorio procesal.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de los accionantes contra decisión proferida el 16 de octubre del corriente 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral.

El abogado RAINNER RUSE LEZAMA MARTÍNEZ, en diligencias rubricadas por él y atribuyéndose la representación judicial de los accionantes, diligencias que fueron presentadas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial el 30 de noviembre pasado, el mencionado abogado expresó:
1. En la que hace el folio 205 del cuaderno principal del expediente:
Omissis
… dado que ha sido leída la anterior sentencia de su Juzgado Superior de fecha 17-11-2009 que Confirmó (sic) la decisión del 16-10-2009 del juez a-quo que Declaró Inadmisible la Demanda (sic) y habiendo recibido instrucciones de mis Mandantes (sic), apelo formalmente de la misma y Anuncio (sic) Recurso de Casación…
Omissis
2. En la que hace el folio 207:
Omissis
… a los fines de Seguir el Proceso (asunto) en Defensa de los Trabajadores (sic) activos antes identificados.
De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil(CPC) Vigente (sic): "Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio". Ya para inferir se entiende el Juicio: desde la introducción de la demanda hasta el resto del curso del proceso, sin que implique referirse a una fase procesal específica e individual…
Omissis
Anteriormente había diligenciado (folio 196) para plantear:
Omissis
Yo, LEZAMA MARTINEZ RAINNER RUSE; titular de la cédula de identidad Nº16.649.010 y Abogado en Ejercicio (sic) inscrito en el IPSA bajo el Nº120.780, quien comparece en este acto por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, ante el Juzgado Cuarto (4to) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar a los fines de: Manifestar mi Renuncia (sic) de este asunto como Apoderado de los Trabajadores Activos: (sic) WINZEY ALEJOS PATRICK, PEREZ LEDEZMA FRANCIS MANUEL, CHIRASPO EXYS RAFAEL, MOYA JUAN CASTO y AGUILERA VICENTE ANTONIO…
Omissis
Asi mismo (sic) visto del articulo (sic) 165 que expresa: "…pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación del poderdante…". Ya para inferir en vista de lo previsto en esta disposición legal procedí a notificar a cada uno de los trabajadores a los cuales se puso al tanto en horas de la mañana del día 17-11-2009 de mi renuncia como abogado apoderado en su demanda como trabajadores activos contra canteras horizonte C.A. (sic)…
Omissis
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 165.– La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
Omissis
2º) Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
Omissis
En criterio de este juzgador, la norma antes transcrita prevé dos posibles aplicaciones, dependiendo que se haya o no constituido el contradictorio procesal. Si el asunto ya se encuentra en pleno debate, con el contradictorio plenamente constituido, es decir, accionante y demandado ya trabados en confrontación de posturas, si el representante judicial de una de las partes renuncia al mandato que se le tiene conferido, dicha renuncia solo surtirá efectos frente a la contraparte cuando el representado del renunciante hubiere sido notificado de la renuncia y así constare en el expediente. Si el contradictorio aún no se ha constituido —como es del caso concreto—, no hay contraparte que pueda tener interés en la notificación del mandante, no siendo entonces necesaria la notificación de la renuncia. Para comprender la circunstancia analizada, sirva la tesitura desarrollada por Ricardo Henríquez La Roche al comentar el artículo 165 trasladado antes parcialmente:
Omissis
Cuando el ordinal 2º señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas, la ley quiere decir que el desistimiento del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto, y por ende el apoderado debe seguir actuando y sus actos sus validez (sic) frente a las demás partes, hasta que conste que el representado, por haber quedado enterado de la renuncia, puede nombrar (aunque de hecho no nombre) nuevo apoderado. La responsabilidad del renunciante se extiende, lógicamente, hasta la fecha cuando propiamente cese la representación (Código de Procedimiento Civil, s.e., Caracas, 1995, t. I, p. 488).
En sentencia Nº 1.664 de 13 de julio de 2005, caso Jorge Edison Moros Chacón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente sobre la renuncia del mandatario en causa:
Omissis
… la relación existente entre la parte y su apoderado guarda una vinculación cuyo carácter arroja sobre la responsabilidad de la primera, el deber de vigilar su intervención, siendo cualquier rescisión de la relación contractual, una carga que no da lugar a reposiciones en el proceso. Así, en decisión (vid. s. S.C. N° 1631/2003, del 16 de junio), se asentó:
“Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:
El artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sus sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que había (sic) efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tienen (sic) una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante (énfasis —negrillas y subrayado— agregados por este sentenciador).
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.
Omissis
En el caso concreto, no ha sido constituido contradictorio procesal, habida cuenta que hasta el momento de la última decisión proferida por este sentenciador el asunto se encontraba en la fase de sustanciación, con dos pronunciamientos de primera instancia declarando la inadmisibilidad de la demanda: el primero por inepta acumulación de pretensiones, que fue revocado por quien juzga; y el segundo, por no haber subsanado los accionantes las deficiencias de la demanda que fueron precisadas en el despacho saneador que decretó el juez sustanciador. Por consiguiente, no habiendo contraparte de los demandantes, constituida regularmente, no procedía la notificación sobre la renuncia del poder que obra al folio 196 del cuaderno principal del expediente. Así se decide.
Además, el propio renunciante aportó para el asunto declaración mediante la cual dejó expresa constancia que «en horas de la mañana del dia (sic) 17-11-2009» notificó a sus mandantes sobre su «renuncia como abogado apoderado en su demanda». Tal situación hace presente en el asunto que, a todo evento, los accionantes fueron oportuna y debidamente notificados de la renuncia, recordando este sentenciador al abogado LEZAMA MARTÍNEZ que el proceso judicial es asunto serio, en el que no se puede actuar con vaivenes del estado de ánimo que puedan presentar las partes y sus apoderados en uno u otro momento del iter, constituyendo su declaración sobre la participación de la renuncia una confesión suya ante un funcionario judicial que no puede desdecirse con tanta ligereza. Así se deja establecido.
En consecuencia, habiendo renunciado expresamente al mandato que le habían conferido los accionantes, notificados por el mismo apoderado de su decisión, dejó el abogado LEZAMA MARTÍNEZ de ser mandatario para esta causa, careciendo por virtud de ello de representación para anunciar recurso de casación (en clara confusión con el recurso de apelación, siendo radicalmente diferentes ambos institutos impugnativos). Así se decide.
Por otro lado, extremando este sentenciador su celo por la protección del derecho de defensa de los accionantes, ni siquiera en el caso que fuere legítima la representación que nuevamente se atribuye el abogado LEZAMA es admisible el recurso de casación anunciado.
En efecto, con respecto a las sentencias recurribles en casación, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella (énfasis agregado).
En sentencia N° 1.573 de 12 de julio de 2005, caso Carbonell Thielsen, C. A., la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República precisó que la cuantía necesaria para acceder a casación, es la que impera para el momento de presentarse la demanda, «pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional».
Por su parte, la Sala de Casación Social (sentencia N° 580 de 4-4-2006, caso Fernando Leal y otros), adaptó esa doctrina de la Sala Constitucional a los recursos de casación y de control de la legalidad en materia laboral. Lo hizo de la manera siguiente:
Omissis
… el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 —fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional [se refiere la Sala a la sentencia citada de 12 de julio de ese año]—, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005).
En el caso concreto, para la admisión o no del recurso de casación anunciado debe este sentenciador determinar la cuantía procedente para acceder a la sede casacional, de acuerdo con la cuantía existente para el momento de la interposición de la demanda, que lo fue el 29 de junio del corriente 2009. Para esa fecha, la cuantía alcanzaba la cantidad de Bs. F. 138.000,00, equivalentes a las 3.000 unidades tributarias exigidas por el artículo 167.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la unidad tributaria vigente para esa fecha montaba a la suma de Bs. F. 46,00.
En el presente asunto se da un litisconsorcio activo, integrado por cinco sujetos de derecho. Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social «que cuando existe acumulación de pretensiones, cada una debe examinarse individualmente, a fin de determinar si por lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación» (ver por todas, sentencia de 11-8-2009, caso Gregorio Francisco Cordero Bravo y otros).
Al verificarse en el escrito de demanda cada una de las pretensiones, individualmente consideradas, se obtiene:
1. El codemandante FRANCIS MANUEL PÉREZ LEDEZMA, pretende el pago de Bs. F. 82.025,21.
2. El codemandante PATRICK WINSEY ALEJOS, pretende el pago de Bs. F. 85.595,64.
3. El codemandante EXYS RAFAEL CHIRASPO, pretende el pago de Bs. F. 43.663,13.
4. El codemandante JUAN CASTO MOYA, pretende el pago de Bs. F. 40.588,86.
5. El codemandante VICENTE ANTONIO AGUILERA, pretende el pago de Bs. F. 42.897,53.
Como se aprecia, ninguna de las pretensiones planteadas por los accionantes supera la cantidad mínima requerida para acceder a casación, cual es la de Bs. F. 138.000,00.
En consecuencia, al no llenarse en el presente asunto los requerimientos de ley para acceder a la casación, se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el sedicente apoderado de los accionantes, declaratoria que se profiere extremando quien decide —como se dijo— su celo protector del derecho de defensa de los demandantes. Así queda resuelto.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,

MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA



En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA