REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 01 de Diciembre del año 2009.
199º y 150°
Con vista al escrito presentado en fecha 27 de Noviembre del 2009 por la profesional del Derecho Abogada EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, Abogada en ejercicio e inscrita debidamente en el Ipsabogado bajo la matricula Nro. 39.817, actuando con el carácter co-apoderada judicial de empresa mercantil demandada denominada “ TIP-ORINOCO ,C.A” mediante el cual solicita que el Tribunal decline la competencia a cualquier Juzgado de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Ciudad Guayana , en la demanda que en contra de la sociedad mercantil incoaran los demandantes ANTONIO JOSE QUIJADA, JOSE RAFAEL CONDE , JESUS ANATACIO GUTIERREZ, ANTONIO RAFAEL GUZMAN BETANCOURT, RODOLFO CARRERA MALPICA, JOSE GREGORIO FIGUERA, LUIS VARGAS GAMEZ, RAMON PATETE GARCIA, EDGAR ORTIZFIGUERA Y JOSE ANZOLA HERNANDEZ , fundamentando la susodicha declinación en razón de que la empresa demandada TIENE SU DOMICILIO PRINCIPAL EN Ciudad Guayana del Municipio Caroní , NO PRESTAN SUS SERVICIOS EN CIUDAD BOLIVAR Y QUE TODOS LOS JUICIOS EN CONTRA DE LA EMPRESA HAN SIDO VENTILADOS EN CIUDAD GUAYANA Y NO EN CIUDAD BOLIVAR . Al respecto éste operador de justicia laboral , para decidir con relación a ésta solicitud observa: Que de los instrumentos jurídicos que consignan con la solicitud de la declinatoria de competencia por el territorio , son determinantes y concluyentes en el aspecto de la competencia para conocer de este procedimiento.
Ahora bien, visto de este modo la situación planteada éste operador de justicia laboral, considera que no están llenos los extremos que exige el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sean los Tribunales laborales con sede en Ciudad Bolívar , competentes para conocer de la presente demanda, por cuanto que del mismo análisis del tenor del libelo, no se desprende ningún vinculo laboral que tenga la sociedad mercantil demandada y los demandante en Ciudad Bolívar , ya que los reclamante fueron contratados , prestaron sus servicios a la empresa y culminaron sus relaciones laborales con la misma en el domicilio y residencia que tiene la empresa en San Félix , Municipio Caroní del Estado Bolívar, razón ésta para que jurídicamente le pertenezca su conocimiento al Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que comprende además los Municipios Gran Sabana, Sifontes, Piar, Pedro Chien, Roscio y El Callao ní. Al respecto, la Norma Adjetiva Laboral establece:
Articulo 30 “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Siendo así, se deduce que los demandante pretenden demandar por ante un Tribunal que no es competente por razón del territorio, en virtud de que como se ha determinado de que los reclamante y la empresa mercantil demandada no tienen ningún tipo de vinculación con su relación laboral en Ciudad Bolívar.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por los demandantes antes descritos contra la empresa “TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A” corresponde a un Juzgado de Sustanciación,
Mediación y Ejecución laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI DE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa, a fin de que la misma sea conocida por cualquiera de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines de la remisión correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar , en fecha 01 de Diciembre del 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO A. GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG MARIA VIRGINIA SIFONTES A.
En el día de hoy 01 de Diciembre del año 2.009, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES A.
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