REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2009-000407
Resolución Nº: PJ06820090000122
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que la parte actora, al referirse al concepto de ALÍCUOTA DE UTILIDADES DÍA, con relación al accionante LEANDRO JOSÉ ASCANIO ANZOATEGUI, deja ver claramente una incongruencia en su narrativa dado que no concreta la frase relativa al derecho demandado como el concepto referido, así como en los recuadros que siguen a la siguiente frase: “Como Trabajador de la empresa SERECA, C.A, tenía derecho a”, situación ésta que conlleva a que éste Tribunal desconozca por completo el reclamo sobre dicho concepto. Así se declara.
En definitiva, en razón de garantizar un sano proceso sin dilaciones indebidas, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
La secretaria,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES ÁVILEZ
H.Q.
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