REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Siete (07) de Diciembre de 2009
199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2006-000335
ASUNTO: FH06-X-2008-000016

Sentencia Interlocutoria Nro.: PJ0682009000117


Revisada como ha sido la presente demanda, incoada por el ciudadano ARGENIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 93.116, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales este Juzgado observa:
.- Que la parte intimante requiere de la parte intimada el pago de los honorarios profesionales, generados con ocasión de las actuaciones realizadas en su nombre y representación para el momento en que se desempeñaba como Apoderado Judicial de la misma.
.- Que en fecha 24 de noviembre de 2009 el Apoderado Judicial de la parte Intimada consignó escrito de contestación, en el cual impugna y expresa su negativa a que el Intimante tenga derecho alguno a percibir honorarios profesionales derivados de su relación con la empresa Seguridad Jos, C.A., por sus actuaciones judiciales y requiere que este Tribunal se declare incompetente por la materia, ya que según a su juicio deben remitirse los autos a la jurisdicción civil ordinaria. Igualmente en dicho escrito ratifica su solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia.
Respecto a lo expuesto es oportuno analizar lo siguiente:
PRIMERO: Es importante señalar que, aún cuando se viene tramitando la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal, a través de éste Tribunal, ya que allí se encuentran las actuaciones que dieron origen a lo requerido en el libelo, lo que generó el desarrollo de la fase ejecutiva que se encuentra concluida en virtud de que la Parte Actora vio satisfecha su pretensión, en tal sentido no podemos obviar que la naturaleza de la acción interpuesta es de carácter civil, por lo que debemos examinar la normativa correspondiente. En consecuencia, al revisar lo requerido por la Parte Intimada en su escrito de Contestación, debe éste operador de justicia verificar la competencia de éste Juzgado, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sólo son competentes funcionalmente para sustanciar, conocer de los asuntos que correspondan a la conciliación y Ejecutar Sentencias, es por lo que, al estudiar el planteamiento de impugnación que el Apoderado Judicial de la parte Intimada efectuó, respecto al derecho de la parte Intimante a percibir honorarios profesionales con ocasión del contrato de servicios que mantenía con su mandante y dado el carácter controvertido del asunto, es forzoso para este Operador de Justicia remitirlo a un Juzgado que conozca en materia Civil de esta Circunscripción Judicial, debido a su naturaleza y por estar concluido el Asunto en Sede Laboral.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Cuatro (4) de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABE NOBAS contra CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A.), fijó criterio respecto a la competencia de los Tribunales para dirimir los asuntos relativos a Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, dejando establecido que, uno de los cuatro supuesto posibles, es que la Sentencia haya quedado definitivamente firme, en este supuesto sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 “La reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuestos antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental por vía principal.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por el ciudadano ARGENIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 93.116, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la ratificación de solicitud de Perención, éste Tribunal ya se pronunció en Auto motivado de fecha 03 de Diciembre de 2009, negando la solicitud de perención.

DECISION
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar que le corresponda. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines del envío correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar.
EL JUEZ
Abg. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA VIRGINIA SIFONTES.


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2006-000335
ASUNTO: FH06-X-2008-000016