REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2009-000392
Resolución Nº: PJ0682009000118
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que el Apoderado Judicial de la parte actora, al referirse a los PAGOS RECLAMADOS por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, en ambos casos, sólo precisa el monto total de días adeudados por tales conceptos y el monto total de Bolívares Fuertes que corresponde por dichos días, sin dejar claro de dónde surge el total de 70 días reclamados, debiendo discriminar los días que corresponden por cada año de servicio, para cada uno de los conceptos mencionados, indicando el monto que corresponde por cada año de servicio para cada concepto reclamado, pues, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO La secretaria,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES ÁVILEZ
H.Q.
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