REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2009
Años: 198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000832
PARTE ACTORA: Ciudadano JONATHAN BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.210.224.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MILLAN, Abogado Procurador de Trabajadores, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 112.910.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA SAN MIGUEL GUAYANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODESERRADO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 03/12/2009 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (12/06/09) el ciudadano EDGAR GUZMAN, Abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.376, en nombre y representación de la ciudadana JONATHAN BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.210.224, interpone formal demanda PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES, en contra de la sociedad mercantil, PANADERÍA SAN MIGUEL GUAYANA, C.A., alegando que en fecha diez noviembre de 2008 (10/11/08), su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada de autos, desempeñando el cargo de PANADERO, hasta el veinticinco de febrero de 2009 (25/02/09). En un horario comprendido de lunes a sábado de 9:00 am a 7:30 pm.
Igualmente aduce que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (03) meses y veintinueve (29) días.
Expuso asimismo, que su mandante devengó una remuneración mensual de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (BS. 1.285,72) para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, que le permite un salario diario de veinte BOLIVARES CONCINCUENTA CENTIMOS (BS.20,50) y a su vez obtener un salario integral diario de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 42,86)
En consideración a lo antes expuesto, demandó de la SOCIEDAD MERCANIL PANADERÍA SAN MIGUEL GUAYANA, C.A, el pago de la suma total de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (BS. 1.268,60), que comprenden los siguientes beneficios laborales:
a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 682,35); b) POR VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 160,00); c) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 74,00); d) UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVAR CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 160,00); e) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO : la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVAR CON 90/100 CÉNTIMOS (BS. 454,90); f) POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRREAVISO: la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 682, 35). A dicha sumatoria se deducen los anticipos recibidos por la accionante que corresponde a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 945, 60). Todo lo cual suma la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 1.268,60), que es la suma demandada mediante la presente acción.
Distribuida la presente demanda en fecha 12/06/09, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la entrada en fecha 16/06/09, siendo admitida por ese Tribunal Sustanciador en fecha 18/06/09, ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la sociedad mercantil PANADERÍA SAN MIGUEL GUAYANA, C.A,., en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL , ciudadano EULICES REYES, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Del mismo modo, se evidencia en el folio dieciséis (16) del presente expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha dieciséis (16) de noviembre dos mil nueve (16/11/09), siendo certificada por la ciudadana MARÍA CURBAGE Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (19/11/09).
En tal sentido, el presente expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha tres (03) de diciembre de 2009 (03/12/09), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 182 de esa misma fecha, que cursa a los folios 19 y 20 del expediente. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio 21 del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano, LUIS MILLAN, Abogado Procurador de Trabajadores, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 112.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano JONATHAN BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.210.224, Así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil PANADERÍA SAN MIGUEL GUAYANA, C.A,, quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora acogiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acogiendo el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
Del criterio parcialmente transcrito, -que como se dijo- es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados por la parte actora en la Audiencia Preliminar, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo.
Así las cosas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar, así como también las que constan en el expediente:
i.) Marcada con la letra “A” riela al folio 23 del expediente original de “Acta de Reclamo”, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Félix de fecha 20/03/09, en la que se evidencia la fecha de ingreso y egreso de la accionante, el cargo desempeñado y el salario diario, observándose además que la accionante agotó la vía conciliatoria en aras de resolver sus diferencias con la accionada; documental que este Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-
ii.) Riela a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) doce (12) recibos de pago en los que se evidencia el sello húmedo de la empresa demandada y el salario devengado por el accionante, documentales estas que el Tribunal también pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, revisada como han todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de los conceptos demandados, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
Este Tribunal pasa a analizar detalladamente todos los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, y de esta verificación, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano JONATHAN BRITO, comenzó prestar servicios para la demandada sociedad mercantil PANADERÍA SAN MIGUEL GUAYANA, C.A., en fecha diez (10) de noviembre de 2008 (10/11/08), hasta el veinticinco (25) de febrero de 2009 (25/02/09), fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que el ciudadano JONATHAN BRITO se desempeñaba como PANADERO para la demandada sociedad mercantil PANADERÍA SAN MIGUEL GUAYANA, C.A. 3) Que el ciudadano JONATHAN BRITO, percibió como último SALARIO MENSUAL la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 1.285,72), es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 42,86) diarios.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio del demandante, el cargo que desempeñaba, la forma de terminación de la relación de trabajo y el último Salario mensual devengado, es por lo que, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día diez (10) de noviembre de 2008 (10/11/08) y hasta su terminación el día veinticinco (25) de febrero de 2009 (25/02/09), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) meses y quince (15) días, y, de conformidad con lo tipificado en el parágrafo primero, literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad, la cantidad de 15 días, a razón del último salario integral devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en el último mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional, siendo el mismo de Bs. 45,48; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por este beneficio de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 682,20), Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Tasa Total
Mes Básico Diario Utilid. Bono Integral x Antig. % Intereses
Mensual Vac. Diario Mes Mensual
Nov-08 1.285,72 42,86 1,79 0,83 45,48 0 0,00 20,24 0,00
Dic-08 1.285,72 42,86 1,79 0,83 45,48 0 0,00 19,65 0,00
Ene-09 1.285,72 42,86 1,79 0,83 45,48 0 0,00 19,76 0,00
Feb-09 1.285,72 42,86 1,79 0,83 45,48 0 0,00 19,98 0,00
TOTALES 0 0,00 0,00
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ACUMULADA 0,00
PREST. ANTIG. COMPLEMENTARIA (15 DÍAS X Bs. 45,48) 682,20
TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 682,20
INTERESES 0,00
VACACIONES FRACCIONADAS
Con respecto a este concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que el periodo laborado fue de tres (03) meses y quince (15) días, le corresponden al demandante por vacaciones fraccionadas, la cantidad de 3,75 días (15/12*3), a razón del último salario normal de Bs. 42,86 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 160,73). Así se Decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Con respecto a este concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que el periodo laborado fue de tres (03) meses y quince (15) días, le corresponden al demandante por bono vacacional fraccionado, la cantidad de 1,74 días (7/12*3), a razón del último salario normal de Bs. 42,86 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 74,78). Así se Decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo, el cual fue de tres (03) meses y quince (15) días y de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x año), es por lo que le corresponden al demandante por Utilidades fraccionadas, la cantidad de 3,75 días de salario (15/12*3), a razón del último salario básico devengado por la parte actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 42,86, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 160,73). Así se Decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada deberá cancelarle a la accionante 10 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 45,48, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 454,80). Así se Decide.-
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante 15 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 45,48, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 682,20). Así se Decide.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 2.215,44), a cuyo monto se le debe restar el anticipo recibido e indicado por el actor en su demanda por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 945,00), lo que resulta una diferencia de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 1.270,44), cantidad ésta que deberá cancelar la empresa PANADERÍA SAN MIGUEL GUAYANA, C.A. al accionante. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el veinticinco (25) de febrero de 2009 (25/02/09), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, este Tribunal acogiendo el contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JONATHAN BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.210.224, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA SAN MIGUEL GUAYANA, C.A. y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 1.270,44), por los beneficios laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el día veinticinco (25) de febrero de 2009 (25/02/2009), hasta la fecha efectiva del pago.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, para lo cual este Tribunal acoge el contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
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