REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
 
PUERTO  ORDAZ, CATORCE (14) DE DICIEMBRE  DE 2009
 
199° y 150°
 
ASUNTO 	: FP11-L-2009-001273
 
 
 PARTE  ACTORA:   Ciudadano  AGUSTIN DÍAZ,  venezolano,  mayor de edad, titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro. 4.513.657.
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GONZALEZ  DÍAZ, abogado  en  ejercicio, de este domicilio,  inscrito  en  el   Inpreabogado  bajo  el  Nro. 27.234
 
 
PARTE    ACCIONADA:    SEGURIDAD  Y  CUSTODIA  ORGANIZADA, C.A.
 
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL  DE LA PARTE DEMANDADA:  Ciudadano ELEIVIS  RENE MUSIO GUZMAN,  abogado  en  ejercicio, de este domicilio,  inscrito  en  el   Inpreabogado  bajo  el  Nro. 106.962.
 
 
 MOTIVO: COBRO  DE PRESTACIONES  SOCIALES.
 
 
En el  día de hoy, catorce (14) de diciembre de  2009, siendo  las  once de  la  mañana (11:00 am), oportunidad prevista  para la Prolongación de  la  Audiencia  Preliminar en  la  causa  signada  con  el   Nº FP11-L-2009-001273,  a  la misma comparecen por  una  parte  el  ciudadano  JOSE GONZALEZ  DÍAZ, abogado  en  ejercicio, de este domicilio,  inscrito  en  el   Inpreabogado  bajo  el  Nro. 27.234, en  su  carácter  de apoderado judicial del  ciudadano AGUSTIN DÍAZ,  venezolano,  mayor de edad, titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro. 4.513.657, tal  como se  evidencia  de  instrumento  poder  que  riela  a  las  actas  del  expediente,  por  la  otra  comparece  el  ciudadano ELEIVIS  RENE MUSIO GUZMAN,  abogado  en  ejercicio, de este domicilio,  inscrito  en  el   Inpreabogado  bajo  el  Nro. 106.962, tal como se evidencia  de instrumento  poder que  riela a las actas  del expediente.  En  este  estado,   la ciudadana  Juez  insta  a  las  partes a la  mediación  y    concede  el derecho  de  palabra a cada  uno  de  los  comparecientes quienes en  el  uso de  ese  derecho la representación  judicial de  la demandada de autos manifiesta  lo  siguiente: “ con  la finalidad  de  dar  por  terminada  la  presente  controversia, a  nombre  de mi  representada ofrezco al  accionante  la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS  BOLIVARES CON 00/100 CNTMS (Bs.3.500,00),  sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo  que unió  a mi  mandante con el  accionante, de  ser  aceptada la  oferta , mi  representada  ofrece  entrega dicha  suma mediante  cheque  no endosable  a  nombre  del  trabajador,  el  cual será entregado  en  este mismo  acto, al  apoderado  judicial, quien  se  encuentra facultado  para  ello  mediante instrumento poder inserto en el  expediente”. Seguidamente, la representación judicial  de  la parte actora manifiesta lo  siguiente: “ acepto  en conformidad el  ofrecimiento de  pago  efectuado  en  este  acto  por  la representación  judicial de la  demandada  y  declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados por  mi  madante, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi  mandante  con accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la demandada al trabajado”. Ambas  partes se  extienden el  más  amplio y  reciproco  finiquito, no  teniendo  más  nada que  adeudarse o  reclamarse . Por cuanto  los  acuerdos alcanzados son  producto  de la voluntad libre, conciente y espontánea  expresada  por  las  partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no  son  contrarios  a derecho y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  la  Sala de Casación  Social del  Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja expresa  constancia  que  la  ciudadana  Juez presenció la  entrega  del Instrumento  Bancario,  Signado  con  el  N° 27672909, a nombre del  Trabajador,  girado  contra  el  Banco Caroní, de la  cuenta N° 0128-0048-73-4800566103, de la sociedad  mercantil SEGURIDAD Y  CUSTODIA ORGA.    En  este  mismo  acto se ordena  la entrega  de  las pruebas  aportadas por  las  partes en la  instalación de  la  Audiencia  Preliminar. Por último  se  ordena el archivo  del  expediente y  su  remisión  a  la  Sede del  Archivo Judicial.
 
	
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a  los catorce (14)  día del  mes  de diciembre de 2009 (14/12/09), Año 199° de  la  Independencia  y  150º de  la  Federación. 
 
LA JUEZA,
 
ABOG. DAISY LUNAR  CARRIÓN.
 
                                         
 
LOS  COMPARECIENTES,
 
 
      LA SECRETARIA DE SALA
 
 
 
 
 
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