REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2009
199° y 150°
ASUNTO : FP11-L-2009-001249

PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDEZ FREDY CIPRIANO , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.035.423.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA HERRERA, Abogada Procuradora de Trabajares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.934.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZMARGENIS IGUANETTI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.273.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES

En el día de hoy, siete (07) de diciembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2009-001249, a la misma comparecen por una parte el ciudadano FERNANDEZ FREDY CIPRIANO , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.035.423, representado judicialmente por la ciudadana ELBA HERRERA, Abogada Procuradora de Trabajares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.273, tal como se desprende de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por la otra comparece la ciudadana LUZMARGENIS IGUANETTI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.421, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes y en el uso de ese derecho, la representaciones judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente “ con el objeto de dar por terminada la presente controversia, a nombre de mi representada ofrezco a la accionante la cantidad de la cantidad total de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CNTMS (Bs. 2.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al accionante con la accionada, en especial el pago de las diferencia por conceptos prestacionales demandados, así como también el concepto de horas extras planteada en la audiencia preliminar y verificado con los medios de pruebas ofertados al inicio de la audiencia preliminar. De ser aceptada la oferta , mi representada ofrece entrega dicha suma mediante cheque no endosable a nombre del trabajador, el cual será entregado en fecha 20/01/10, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial” . Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente: “ acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que la unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la demandada. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. En este mismo acto se ordena la entrega de las pruebas aportadas por las partes en la instalación de la Audiencia Preliminar. Por último se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Sede del Archivo Judicial, una vez conste en autos la entregada de las cantidades de dinero acordadas en este acto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) día del mes de diciembre de 2009 (07/12/09), Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN.

LOS COMPARECIENTES,

LA SECRETARIA DE SALA