REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001771
ASUNTO : FP11-L-2008-001771


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ALTEINE SOUNFFRANCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.644.718.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ y JONATHAN MORENO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 120.744 y 121.176 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., domiciliada en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 113, tomo 73, de fecha 14 de diciembre de 1.964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos PEDRO MANZANO CHACIN y ADRIANA NUÑEZ ARIAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.350 y 65.440 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.744, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALTEINE SOUNFFRANCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.644.718, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 12 de diciembre de 2008 le dio entrada y el día 15 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que en fecha 09 de enero de 2009, se recibió reforma de la presente demanda, admitiéndose la misma el día 13 de enero de 2009.

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios para FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A., en fecha 05 de noviembre de 2005 como Auxiliar de Mantenimiento, devengando un salario mínimo para ese entonces de Bs. 357,00. Asimismo señala, que en el mes de marzo la ciudadana ALTEINE SOUNFFRANCE fue ascendida al cargo de Coordinadora de Personal de Limpieza, con un último sueldo de Bs. 799,00; cargo este que ocupó hasta que fue objeto de un despido injustificado para la fecha 21 de agosto de 2008, teniendo un tiempo efectivo de servicio de Dos (2) años, Nueve (9) meses y dieciséis (16) días.

Es por ello que a pesar de los innumerables reclamos extrajudiciales realizados al patrono, hasta la presente fecha al trabajador no se le han cancelado sus prestaciones sociales, en virtud de ello se demanda a la empresa FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A., a los fines de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Intereses, dando una cantidad total a pagar a la demandante de autos de Diecisiete Mil Doscientos Doce Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.212,75).
En fecha 13 de abril de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de junio de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de que dichas pruebas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

Es cierto que la reclamante comenzó a prestar servicios para mi representada FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A., en fecha 05 de noviembre de 2005 y egresó en fecha 21 de agosto de 2008, por lo que prestó un tiempo efectivo de servicio de 2 años, 9 meses y 16 días, al inicio de la relación laboral se desempeñó como auxiliar de mantenimiento siendo su último cargo como Coordinador de Personal de Limpieza, devengando durante toda la relación los salarios derivados de Decreto Presidencial; así las cosas reconozco como último salario básico la cantidad de Bs. 799,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 26,63, un salario normal de Bs. 28,6 y u salario integral de Bs. 30,71.

De igual forma negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el demandante en su escrito libelar.
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 19 de junio de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 30 de junio de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Diez (10) de agosto de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 06 de julio de 2009, este Juzgado subsanó el auto de fecha 30/06/2009, en el cual se providenciaron las pruebas aportadas por las partes, ratificándose en el mismo la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio.-


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos ALTEINE SOUFFRANCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.644.718 y RAFAEL MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.744, en su condiciones de parte actora y su apoderado judicial, y la ciudadana ADRIANA NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.440, en su condición de apoderada judicial de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A (FRIOSA) parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de

Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien manifestó que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 05/11/2005,desempeñando inicialmente el cargo de Auxiliar de Mantenimiento, que posteriormente asumió el cargo de Coordinadora de Limpieza, que en fecha 21/08/2008 se produjo la terminación de la relación de trabajo que existió entre su mandante y la empresa accionada con motivo de un despido injustificado, que la relación laboral tuvo una duración de 2 años, 9 meses y 16 días, del mismo modo ratificó el contenido de su libelo de demanda, e igualmente señaló que su representada durante la relación de trabajo devengó los distintos salarios mínimos acordados por Decreto Presidencial.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A (FRIOSA), quien haciendo uso de su derecho manifestó que reconocía la relación laboral que existió entre su mandante y la parte actora, que efectivamente el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 2 años, 9 meses y 16 días, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con ocasión del retiro, y no por despido injustificado, igualmente reconoce que su mandante le adeuda a la parte accionante sus prestaciones sociales, sin embargo no en razón del salario empleado por la actora para efectuar los cálculos, ello en virtud que los días por concepto de utilidades no son 90 días como lo afirma la actora, sino 84 días, a tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva de FRIOSA; de igual manera ratificó el contenido de su escrito de contestación.




Terminadas las exposiciones de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de originales de listines de pagos, cursantes a los folios 56 al 127 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de factura emanada de INVERSIONES KOMA. S. A, cursante al folio 128 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la objetó, por cuanto no guarda relación con la demanda.

2) De las Testimoniales.
2.1.- Con relación a la ciudadana MARÍA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.967.627 promovida como testigo, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierto el acto con respecto a dicha testigo.

2.2.- Con relación a los ciudadanos VICTOR TOVAR, PATRICIA ANDRADE Y GENSEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.916.625, 17.633.406 y 17.211.008, los mismos comparecieron al acto por lo que se tomaron sus declaraciones.






DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de listines de pagos, cursantes a los folios 138 al 160 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.2. Con relación a las documentales contentivas de listines de pagos, cursantes a los folios 163 al 165 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de vacaciones, cursantes a los folios 167 y 168 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a las documentales contentivas de recibos de intereses de prestaciones, cursantes a los folios 170 y 171 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no los reconoce, no obstante la representación judicial de la parte accionada, expresó que dichas instrumentales devienen de los pagos realizados con la cancelación de las vacaciones, ya que al pagarle las vacaciones a los trabajadores, se les pagaba en esa misma oportunidad los intereses de las prestaciones.

1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de carta de retiro firmada y con las huellas dactilares de la actora, cursante al folio 173 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora la objetó manifestando que su representada había firmado en blanco.

1.6.- Con relación a las documentales contentivas de anticipos de antigüedad, cursantes a los folios 175 al 177 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.






2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la Prueba de Informe dirigida a la parte accionada, mediante la cual se requirió a la empresa reclamada nóminas de los periodos marzo 2007- abril 2007, marzo 2008- abril 2008, nóminas correspondientes a pago de utilidades 2005, 2006, 2007 y 2008, la referida empresa remitió resultas, las cuales cursan a los folios 19 al 204 de la segunda pieza, 02 al 205 de la tercera pieza, y 02 al 234 de la cuarta pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

2.2. Con relación a la Prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines que informe si la empresa FRIGORIFICO ORDAZ, S. A, ha suscrito Convención Colectiva durante los periodos 2002-2005 y 2007-2010 con sus trabajadores, y de existir dichas Convenciones sean remitidas al Juzgado, el Tribunal informó a las partes que se había realizado el trámite respectivo, sin embargo, no llegaron las resultas, por lo que la accionada desistió de dicha prueba.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si la terminación de la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada se produjo con motivo de un despido injustificado o con ocasión del retiro de la accionante, 2) Si la accionada pagaba a la actora 90 días por concepto de utilidades o pagaba 84 días por el referido concepto, 3) Si a la actora se le había concedido o no el disfrute de sus vacaciones durante los periodos en los cuales le correspondía el mismo.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:







DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de originales de listines de pagos, cursantes a los folios 56 al 127 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales la relación de trabajo que existió entre la actora y la parte accionada, los distintos salarios devengados por la accionante durante la vigencia de dicha relación laboral, así como que la actora durante la relación de trabajo desempeñó los cargos de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO y COORDINADOR PERSONAL DE LIMPIEZA, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de factura emanada de INVERSIONES KOMA. S. A, cursante al folio 128 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental la entrega de artefacto electrodoméstico a la parte actora, así como la existencia de un acuerdo de descuento de la nómina a la accionante con ocasión del pago de dicha mercancía, y en virtud que dicha instrumental nada aporta al proceso, es por lo que esta juzgadora desecha su valoración.

2) De las Testimoniales.
2.1.- Con relación a la ciudadana MARÍA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.967.627 promovida como testigo, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierto el acto con respecto a dicha testigo, en consecuencia, nada hay que valorar.

2.2.- Con relación a los ciudadanos VICTOR TOVAR, PATRICIA ANDRADE Y GENSEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.916.625, 17.633.406 y 17.211.008, los mismos comparecieron al acto por lo que se tomaron sus declaraciones, y por cuanto, a través de dichas deposiciones se pretendía demostrar la existencia de la relación de trabajo, y el tiempo de servicio laborado por la actora en la empresa accionada, y visto que la empresa reclamada reconoció la relación de trabajo que la accionante mantuvo con la empresa reclamada, así como el tiempo de servicio laborado en dicha empresa, es por lo que esta sentenciadora, considera inoficioso valorar dichos testigos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de listines de pagos, cursantes a los folios 138 al 160 de la primera pieza, se constata en dichas documentales los salarios percibidos por la actora durante la relación de trabajo, que la accionante se desempeñó en los cargos de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y COORDINADOR PERSONAL DE LIMPIEZA, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

1.2. Con relación a las documentales contentivas de listines de pagos, cursantes a los folios 163 al 165 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales que a la parte actora la empresa pagó los conceptos
de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de vacaciones, cursantes a los folios 167 y 168 de la primera pieza, se constata en dichos recibos que la empresa pagó los periodos 2006-2007 y 2007-2008, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.



1.4.- Con relación a las documentales contentivas de recibos de intereses de prestaciones, cursantes a los folios 170 y 171 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no los reconoce, no obstante la representación judicial de la parte accionada, expresó que dichas instrumentales devienen de los pagos realizados con la cancelación de las vacaciones, ya que al pagarle las vacaciones a los trabajadores, se les pagaba en esa misma oportunidad los intereses de las prestaciones, y visto que ciertamente coinciden las cantidades de dinero reflejadas en tales documentales con las señaladas en los recibos de pagos de vacaciones, cursantes a los folios 167 y 168 de la primera pieza, solo en los periodos correspondientes 2006 y 2007, y que dichas cantidades de dinero fueron recibidas por la actora, es por lo que esta juzgadora amparándose en el principio de la comunidad de la prueba, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga el valor de indicio.

1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de carta de retiro firmada y con las huellas dactilares de la actora, cursante al folio 173 de la primera pieza, se evidencia de tal documental que la terminación de la relación de trabajo culminó con motivo de un retiro, no obstante la representación judicial de la parte actora la objetó manifestando que su representada había firmado en blanco, sin embargo el apoderado judicial no se valió de algún mecanismo para desvirtuar el contenido de dicha instrumental, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con relación a las documentales contentivas de anticipos de antigüedad, cursantes a los folios 175 al 177 de la primera pieza, se constata en tales instrumentales, que la actora recibió las cantidades de Bs. 1.000,00, Bs. 670,00 y Bs. 622,76, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.





2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la Prueba de Informe dirigida a la parte accionada, mediante la cual se requirió a la empresa reclamada nóminas de los periodos marzo 2007- abril 2007, marzo 2008- abril 2008, nóminas correspondientes a pago de utilidades 2005, 2006, 2007 y 2008, la referida empresa remitió resultas, las cuales cursan a los folios 19 al 204 de la segunda pieza, 02 al 205 de la tercera pieza, y 02 al 234 de la cuarta pieza, evidenciándose de dichas documentales los salarios percibidos por la actora durante la relación de trabajo, que la accionante se desempeñó en los cargos de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y COORDINADOR PERSONAL DE LIMPIEZA, del mismo modo se constata que la empresa pagó los conceptos de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

2.2. Con relación a la Prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines que informe si la empresa FRIGORIFICO ORDAZ, S. A, ha suscrito Convención Colectiva durante los periodos 2002-2005 y 2007-2010 con sus trabajadores, y de existir dichas Convenciones sean remitidas al Juzgado, el Tribunal informó a las partes que se había realizado el trámite respectivo, sin embargo, no llegaron las resultas, por lo que la accionada desistió de dicha prueba, y visto que las Convenciones Colectivas hoy por hoy, han adquirido el carácter de normas jurídicas, las mismas no son susceptibles de valoración.

Del análisis de los hechos alegados, y las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora concluye lo siguiente: 1) Que la terminación de la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada se produjo con motivo del retiro de la accionante, 2) Que la relación de trabajo que existió entre la actora y la empresa reclamada se rigió por 2 Convenciones Colectivas celebradas entre FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A (FRIOSA) y el

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE FRIOSA (SUTRAFRIOSA), la primera correspondiente al periodo 2002-2005, en la que se establecía en la cláusula 26 el pago de 80 días de utilidades, y la segunda Convención Colectiva correspondiente al periodo 2007-2010, en la que se dispone en la cláusula 26 el pago de 84 días a salario básico, e igualmente ambas Convenciones Colectivas en su cláusula 13 establecían el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) Que a la actora no se le concedió el disfrute de sus vacaciones, ya que la empleadora no demostró haberle concedido a la accionante dicho derecho, 4) Que el salario mínimo devengado por la actora durante los meses febrero, marzo, y abril correspondientes al año 2006 era de Bs. 357,00, un salario diario de Bs. 11,9, y un salario integral de Bs. 14,74, para una antigüedad de Bs. 221,1 5) Que el salario mínimo devengado por la actora durante los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondientes al año 2006 era de Bs. 512,53, un salario diario de Bs. 17,08, y un salario integral de Bs. 21,08, para una antigüedad de Bs. 843,2 6) Que el salario mínimo devengado por la actora durante los meses enero, febrero, marzo y abril correspondientes al año 2007 era de Bs. 512,53, un salario diario de Bs. 17,08, y un salario integral de Bs. 21,28, para una antigüedad de Bs. 425,6 7) Que el salario mínimo devengado por la actora durante los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente al año 2007 era de Bs. 614,80, un salario diario de Bs. 20,4 y un salario integral de Bs. 25,46, para una antigüedad de Bs. 1.018,4, más 2 días adicionales que multiplicados por Bs. 25,46 resulta la cantidad de Bs. 50,92 8) Que el salario mínimo devengado por la actora durante los meses enero, febrero, marzo y abril correspondiente al año 2008 era de Bs. 614,80, un salario diario de Bs. 20,4 y un salario integral de Bs. 25,46, para una antigüedad de Bs. 509,2 9) Que el salario mínimo devengado por la actora durante los meses mayo, junio, julio y agosto correspondiente al año 2008 era de Bs. 799,00, un salario diario de Bs. 26,63, y un salario integral de Bs. 33,34, para una antigüedad de Bs. 666,8.

10) Que a la actora se le adeudan en consecuencia la prestación de antigüedad, los intereses correspondientes al año 2008, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PEURTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALTEINE SOUFRANCE en contra de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A (FRIOSA), ambas partes ya identificadas, en consecuencia, se condena a la reclamada a pagar los siguientes conceptos:

1) La cantidad de BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 22/100 (Bs. 3.729,22) por concepto de antigüedad.

2) La suma de BOLIVARES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 8/100 (Bs. 1.597,8) por concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, a tenor de lo establecido en las cláusulas 12 de las Convenciones Colectivas que rigieron la relación laboral entre la actora y la accionada, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 60 días, es decir, 30 días de cada periodo, según las Convenciones Colectivas por Bs. 26,63 salario.

3) El monto de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 17/100 (Bs. 599,17) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo establecido en las cláusulas 12 de las Convenciones Colectivas que rigieron la relación laboral entre la actora y la accionada, cuya suma se obtiene de multiplicar 2,5 días por los 9 meses completos laborados, lo que arroja la suma de 22,5 días por Bs. 26,63 salario.


4) La suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 45/100 (Bs. 399,45) por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, a tenor de lo establecido en las cláusulas 13 de las Convenciones Colectivas que rigieron la relación laboral entre la actora y la accionada, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 15 días, es decir, la suma de los 7 días del primer año y 8 días del segundo año por Bs. 26,63 salario.

5) La cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 139,00), por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo establecido en las cláusulas 13 de las Convenciones Colectivas que rigieron la relación laboral entre la actora y la accionada, cuya suma se obtiene de multiplicar 5,22 por Bs. 26,63 salario.

6) El monto de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 69/100 (Bs. 1.677,69), por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva periodo 2007-2010 que rigió la relación laboral entre la actora y la accionada, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 63 días por Bs. 26,63 salario básico.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán, a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11:00 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.