REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000095
ASUNTO : FP11-L-2009-000095
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana VILMA VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.431.650,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HENRY SOLORZANO LEON y HENRY SOLORZANO GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.543 y 93.370 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INVERSIONES DIVINUM, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 01 de febrero de 1999, anotada bajo el nº 33, Tomo A-11, folios del 215 al 225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y HUGO MARQUEZ ESPOSITO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.631 y 31.634 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 30 de enero de 2009, la ciudadana VILMA VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.431.650, debidamente asistida por el ciudadano HENRY SOLORZANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.543, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DIVINUM, C.A., correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 03 de febrero de 2009 le dio entrada, siendo admitida ese mismo día de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de Cocina para la empresa INVERSIONES DIVINUM, C.A., desde el día 18 de abril de 2008 hasta el 27 de octubre de es mismo año, fecha en la cual fue despedida de manera ilegal e injustificadamente. Dicha relación laboral duró un período de tiempo de 6 meses y quince días, teniendo un sueldo mensual de Bs. 799,23.
Durante el tiempo que la referida empresa dio por terminada abruptamente el contrato de trabajo que los vinculaba, está constitucionalmente obligada a cancelarle los derechos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando igualmente que previamente agotó la vía administrativa, según consta de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la zona del hierro, fechadas el 18 de diciembre de 2008 y 09 de enero de 2009 respectivamente.
En virtud que hasta la presente fecha a la extrabajadora no se le han cancelado sus prestaciones sociales correspondientes, es por lo que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES DIVINUM, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Salarios Dejados de Percibir; dando una cantidad total a pagar a la demandante de autos de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.661,00), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de septiembre de 2009 dio por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Que Vilma Veliz prestó servicios para mi representada en el cargo de Ayudante de Cocina en la sede ubicada en el Piso 12 Torre Loreto II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
2.- Que su sueldo mensual lo constituyó la suma de Bs. 799,23 pagaderos en forma quincenal.
3.- Que el salario diario de Vilma Veliz lo constituía la suma de Bs. 26,64 diario.
Negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los dichos tanto de hechos como de derecho alegados por la demandante en demanda.
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 19 de octubre de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
En fecha 27 de octubre de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Siete (07) de diciembre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos VILMA VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.431.650, y HENRY SOLORZANO LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.543, en sus condiciones de parte actora, y su apoderado judicial, el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES DIVINUM, C.A parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a réplica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda, manifestando que su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 18/04/208 y terminó la relación de trabajo en fecha 27/10/2008, que la ruptura de la relación laboral se produjo con motivo de un despido injustificado, que por tal razón se encontraba reclamando las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de su escrito de contestación, manifestando que admitía la relación de trabajo que existió entre la actora y su mandante, igualmente admitió que la accionante prestó servicios hasta el día 27/10/2008, así como también admitió que el salario devengado por la accionante era de Bs. 799,23, para los efectos del cálculos de sus prestaciones sociales; sin embargo negó que la relación laboral haya comenzado en fecha 18/04/2008, por cuanto lo cierto era que había comenzado en fecha 01/05/2008, y del mismo modo, expresó que la terminación de la relación de trabajo no se produjo con motivo de un despido injustificado.
Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental anexa al libelo de demanda contentiva de original de Acta de fecha 18/12/2008 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 04, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a la documental anexa al libelo de demanda contentiva de original de Acta de fecha 09/01/2009 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 04, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
2) De las Testimoniales.
2.1.- Con relación a la ciudadana CARDONA MARRERO LILIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.179.511, de este domicilio, promovida como testigo, la misma compareció al acto, y se tomaron sus declaraciones.
2.2.- Con respecto al ciudadano JUAN RAMÓN GUEVARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.006.634, promovido como testigo, el mismo compareció al acto, y se tomaron sus declaraciones.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De la Testimoniales.
1.1.- Con respecto a los ciudadanos JAIRO LEREICO Y FRANCISCO MARAMBIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.907.094 y 11.960.156, promovidos como testigos, no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que se declaro desierto el acto.
1.2.- Con relación a la ciudadana MALVY MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.514.978, promovida como testigo, la misma compareció al acto, y se tomaron sus declaraciones.
2) De las Documentales.
2.1.- Con relación a las instrumentales contentivas de recibos de pagos emanados de INVERSIONES DIVINUM, C. A, cursantes a los folios 38 al 45, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar: 1) Si la fecha de ingreso de la actora en la empresa INVERSIONES DIVINUM, C. A, fue el 18/04/2008 o el 01/05/2008, 2) Si la terminación de la relación de trabajo se produjo con ocasión de un despido injustificado o por el abandono de la actora de su sitio de trabajo; y 3) Si la relación de trabajo se regía o no por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental anexa al libelo de demanda contentiva de original de Acta de fecha 18/12/2008 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 04, se evidencia en dicha documental que la parte actora realizó reclamación por ante el Ente Administrativo, a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, no obstante la empresa INVERSIONES DIVINUM, C. A, no compareció al acto ni por si, ni por medio de representante alguno, por lo que dicho Ente procedió a sancionar la contumacia de la parte reclamada, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a la documental anexa al libelo de demanda contentiva de original de Acta de fecha 09/01/2009 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 05, se evidencia en dicha documental que la parte actora realizó reclamación por ante el Ente Administrativo, a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, no obstante la empresa INVERSIONES DIVINUM, C. A, no compareció al acto ni por si, ni por medio de representante alguno, por lo que dicho Ente procedió nuevamente a sancionar la contumacia de la parte reclamada, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De las Testimoniales.
2.1.- Con relación a la ciudadana CARDONA MARRERO LILIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.179.511, de este domicilio, promovida como testigo, la misma compareció al acto, y se tomaron sus declaraciones.
Ahora bien, de las respuestas dadas por la ciudadana CARDONA MARRERO LILIBEL a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, se desprende que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana VILMA VELIZ, parte actora en la presente causa, ello en virtud de haber trabajado con la referida ciudadana en la empresa, que le consta que la ciudadana VILMA VELIZ ingresó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES DIVINUM, C. A en fecha 18/04/2008, e igualmente le consta que la actora fue despedida por la representante de la empresa en fecha 27/10/2008. Del mismo modo se desprende de las declaraciones realizadas por la testigo, a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte accionada lo siguiente: Que en fecha 27/10/2008 terminó la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada, que el despido se produjo por vía telefónica, que la testigo no había escuchado la conversación que sostuvo la actora con la representante de la empresa por otro teléfono, que le constaba que en fecha 18/04/2008 la ciudadana VILMA VELIZ comenzó a prestar servicios para la empresa, que le constaba dicho hecho, por cuanto en fecha 20/04/2008 la testigo comenzó a prestar servicios para la empresa y la actora fue quien la entrenó, que al momento de producirse el despido se encontraban presente en las instalaciones de la empresa las personas de mantenimiento, el puchero, y un mesonero, que el despido fue realizado por la ciudadana MALVI encargada del Restaurant. En consecuencia, oídas las deposiciones de la testigo esta sentenciadora observa que no existió contradicción en sus dichos, quedando conteste en los mismos, es por lo que se le otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.2.- Con respecto al ciudadano JUAN RAMÓN GUEVARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.006.634, promovido como testigo, el mismo compareció al acto, y se tomaron sus declaraciones.
Ahora bien, de las respuestas dadas por el ciudadano JUAN RAMÓN GUEVARA GOMEZ a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, se desprende que el testigo conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana VILMA VELIZ, que le constaba que la referida ciudadana trabajaba para la empresa INVERSIONES DIVINUM, C. A, que le constaba que la actora había sido despedida, porque él era quien le hacia transporte. Del mismo modo se desprende de las declaraciones realizadas por la testigo, a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte accionada lo siguiente: Que la ciudadana VILMA VELIZ le había llamado para que la recogiera, por cuanto era quien le hacia el transporte, que no le constaba que se haya producido el despido, (subrayado del Tribunal). En consecuencia, oídas las deposiciones del testigo esta sentenciadora observa que hubo contradicción en sus dichos por lo que se desecha su valoración.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Testimoniales.
1.1.- Con respecto a los ciudadanos JAIRO LEREICO Y FRANCISCO MARAMBIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.907.094 y 11.960.156, promovidos como testigos, no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que se declaro desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar con relación a dichos testigos..
1.2.- Con relación a la ciudadana MALVY MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.514.978, promovida como testigo, la misma compareció al acto, y se tomaron sus declaraciones.
Ahora bien, de las respuestas dadas por la ciudadana MALVI MEDINA a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionada, se desprende que la testigo conocía a la actora, que la accionante se encontraba presente en la Sala de Audiencia de Juicio del Tribunal, que en fecha 27/10/2008 se terminó la relación de trabajo, pero no por haber sido despedida, sino por no cumplir con su trabajo, que la actora había abandonado su sitio de trabajo, y que no se presentó los días 28, 29 y 30 de octubre de 2008, lo cual le constaba porque para esas fechas la testigo se trasladó a las instalaciones de la empresa para conversar con la actora, y esta última no se presentó a su sitio de trabajo. Del mismo modo se desprende de las declaraciones realizadas por la
testigo, a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte
actora lo siguiente: Que conocía a la parte actora, que la terminación de la relación de trabajo no se produjo por despido, y que la actora había abandonado en fecha 27/10/2008 su sitio de trabajo.
2) De las Documentales.
2.1.- Con relación a las instrumentales contentivas de recibos de pagos emanados de INVERSIONES DIVINUM, C. A, cursantes a los folios 38 al 45, se evidencia de los mismos que la actora ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 01/05/2008 , y que devengaba el salario de Bs. 799,23 mensuales, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sirviéndose de la presencia de la ciudadana VILMA VELIZ, parte actora, procedió a solicitarle narrara como sucedieron los hechos cuando se produjo la terminación de la relación de trabajo, a lo que la parte accionante expresó, que los mismos ocurrieron en fecha 27/10/2008 en horas de la tarde en las instalaciones de la empresa INVERSIONES DIVINUM, C. A, vía telefónica, cuando le manifestó que no había cumplido con su obligación, por cuanto no contaba con los insumos para la realización de las comidas, por lo que se generó una conversación con improperios por parte de la encargada, considerando la actora, con la forma de expresión de las palabras de la ciudadana MALVI, que esta estaba despidiéndola.
Del análisis de los hechos alegados por las partes, de las pruebas aportadas, y el principio indubio pro operario, esta juzgadora concluye: 1) Que la relación de trabajo comenzó en fecha 01/05/2008, 2) Que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un despido injustificado en fecha 27/10/2008, es decir, la actora tuvo un tiempo de servicios de 5 meses y 26 días, ello por cuanto la accionada no demostró
haber realizado los trámites legales pertinentes para prescindir de los servicios de la accionante; y 3) Que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el salario integral es de Bs. 28,26, y el salario diario es de Bs. 26,64. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
La parte actora en su libelo de demanda realiza la reclamación que versa sobre el concepto de salarios dejados de percibir o salarios caídos, los cuales no se generan, por cuanto no es una Calificación de Despido la causa interpuesta, ya que esa sería una de las formas que pudiera originarlos, o que se haya establecido en alguna Convención Colectiva que preceptuara, que al no producirse el pago en su oportunidad, el mismo produciría tal concepto, y por cuanto no estamos ante ninguna de la situaciones anteriormente señaladas, es por lo que esta sentenciadora considera improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, no procede la reclamación que versa sobre el concepto de preaviso dispuesto en artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud, que cuando el trabajador es despedido injustificadamente, la norma sustantiva en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el pago de una indemnización sustitutiva del preaviso preceptuada en el artículo 104 de la Ley supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana VILMA VELIZ en contra de la empresa INVERSIONES DIVINUM, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia, se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:
1) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 6/100 (Bs. 282,6) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 10 días por Bs. 28,26 salario integral.
2) La suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 6/100 (Bs. 282,6) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 10 días por Bs. 28,26 salario integral.
3) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTITRES CON 9/100 (Bs. 423,9) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 28,26 salario integral.
4) El monto de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y SEIS CON 5/100 (Bs. 166,5) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 6,25 días por Bs. 26,64 salario diario.
5) La cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SIETE CON 25/100 (Bs. 77,25) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 2,9 días por Bs. 26,64 salario diario.
6) La cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y SEIS CON 5/100 (Bs. 166,5) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 6,25 días por Bs. 26,64 salario diario.
La suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 35/100 (Bs. 1.399,35).
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán, a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Décimo (10) día del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Media (11:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
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