REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000117
ASUNTO : FP11-L-2009-000117

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano RENE ANTONIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.944.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano NOEL A. ZAPATA BECERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.951 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 31-A-Pro, siendo su última modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci8ón Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 25-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LUIS B. MENDOZA PÉREZ, YOCASTA YSABEL LÓPEZ, NÉSTOR AGUILAR QUINTERO, YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCÓN ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTÍNEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELÁSQUEZ, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA y MELISSA ANNY MADRID COA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664 respectivamente.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.

En fecha 08 de febrero de 2009, el ciudadano NOEL A. ZAPATA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.951, actuando en nombre y representación del ciudadano RENE ANTONIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.944, interpusó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Enriquecimiento Sin Justa Causa, Daños y Perjuicios y Daños Morales, en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 09 de febrero de 2009 le dio entrada, y el día 12 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora, aduce que su poderdante en fecha 23 de enero de 2009, se presentó a la empresa C.V.G. ALCASA, a retirar su liquidación de prestaciones sociales y cual fue su sorpresa que la referida sociedad mercantil le hizo dos (2) retenciones indebidas tales como Mercantil Eléctrica, C.A., por la cantidad de Bs. 7.364,40 y Póliza de Seguros con Seguros Caroní, S.A., la cantidad de Bs. 666,14, tal cual como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales.

Primero: Hasta la presente fecha la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., no le ha pagado ninguna de las retenciones efectuadas por el extrabajador a las citadas empresas, lo que significa que se esta enriqueciendo sin justa causa y trabajando con un dinero que no es de ella; y Segundo: La empresa C.V.G. ALCASA, S.A., en forma abusiva de sus derechos le mandó a anular la póliza de seguros que tiene el hoy demandante de autos con la empresa Seguros Caroní, C.A., tal y como se evidencia de Comunicación enviada por C.V.G. ALCASA a la referida empresa aseguradora de fecha 17 de junio de 2008, en dicha comunicación se puede observar que la misma no esta suscrita por el ciudadano RENE ANTONIO CARMONA, sino únicamente por la empresa, y la citada póliza de seguros fue contratada personalmente por el prenombrado ciudadano aprovechando la póliza de seguros colectivo de la citada empresa C.V.G. ALCASA, S.A.

Con esa actitud por demás abusiva de sus derechos la empresa, le ha causado al extrabajador daños y perjuicios y daños morales irreparables, por cuanto existe el riesgo inminente de que la empresa Seguros Caroní le anule la póliza de seguro por falta de pago.

Es por lo que antes señalado en nombre del ciudadano RENE ANTONIO CARMONA, su representante judicial, solicita que la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., convenga a cancelarle la cantidad de Bs. 7.364,40, monto este retenido sin justa causa a Mercantil Eléctrica, C.A., y Póliza de Seguros con Seguros Caroní, S.A., la cantidad de Bs. 666,14. Para un total de retenido de Ocho Mil Treinta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.030,54), más el pago de los Intereses Moratorios causados hasta la presente fecha y por causarse por cuanto no le ha cancelado a las citadas empresas el dinero descontado o retenido; más los intereses que pudiesen ser devueltos por ambas empresas por cuanto el demandante cancelaba con antelación a las fechas de vencimiento, ya que ambos créditos se les habían cargado intereses por financiamiento. Estos intereses serían por Daños y Perjuicios y Daños Morales causados por la empresa C.V.G. ALCASA, por la cantidad de Bs. 300.000,00 o en su defecto sea condenada por el Tribunal. Siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y del Código Civil de Venezuela.

En fecha 29 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual signado con el Nº 140, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos en autos. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, representado judicialmente por el abogado Orlando Celta Aponte, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), este Juzgado ordena agregar a
los autos, las pruebas promovidas por la parte actora, para que sean providenciadas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido dicho lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DEFENSAS OPUESTAS AL FONDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia conos artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oponemos a la parte actora como defensa de fondo la Prohibición de Ley de Admitir la demanda propuesta en contra de mi representada.

En efecto, dicha defensa es procedente en el sentido de que el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de tales prerrogativas y privilegios.

El carácter de orden público de tales disposiciones se los da el artículo 8 de la citada ley, estableciendo además que las mismas se aplican con preferencia a otras leyes.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Lo cierto es que mi representada la haya descontado de manera legal porque así lo habían acordado las partes con anterioridad los siguientes
conceptos: Convenio “Crediticias” en donde el trabajador RENE ANTONIO CARMONA llegó a un acuerdo con mi representada, de adquirir bienes y servicios con Mercantil Eléctrica, C.A., en donde la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., asumió la cancelación de estos bienes y servicios por convenio expreso con la concesionaria de productos, los cuales era deducidos prudencialmente de la quincenas del referido trabajador y para el momento de su terminación de servicio, el mencionado trabajador le adeudaba a mi representada la cantidad de Bs. 7.364,40, los cuales fueron deducidos de manera legal de sus prestaciones legales; por el beneficio de la Póliza de Seguros con Seguros Caroní, C.A., el ciudadano RENE ANTONIO CARMONA una vez que termina su relación de trabajo con mi representada, este le adeudaba a la empresa la cantidad de Bs. 666,14 por dicha póliza de seguros y los cuales fueron deducidos de manera oportuna en su Liquidación de prestaciones Sociales, esto da un total de Deducciones Legales, más no a decir del trabajador de retenciones indebidas, de Bs. 8.030,54.

De igual forma negó, rechazó y contradijo los demás dichos plasmados por el actor en su libelo de demanda.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos contra el acta de fecha 29/09/2009 por el ciudadano LEONARDO FRANCESCHI, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 13 de octubre de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 19 de octubre de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veinticinco (25) de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos RENE ANTONIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.323.944, y NOEL A. ZAPATA BECERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.951, en sus condiciones de parte actora, y su apoderado judicial, el ciudadano LEONARDO FRANCESCHI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.189, en su condición de apoderado judicial de la empresa C. V. G ALUMINIO DEL CARONI, S. A (C.V.G ALCASA) parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda, manifestando que la empresa le había efectuado dos retenciones indebidas tales como Mercantil Eléctrica, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. 7.364,40) y Póliza de Seguros con Seguros Carona, S. A la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 14/100 (Bs. 666,14).

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de su escrito de contestación, manifestando que alegaba la Defensa Perentoria de Fondo referida a la Prohibición de Ley de Admitir la demanda propuesta en contra de su representada, e igualmente alegó que su mandante no tiene ninguna responsabilidad en las supuestas retenciones indebidas, por cuanto nunca su mandante le ha hecho retención alguna a dicho trabajador, solo aquellas DEDUCCIONES que las leyes contemplan, que están por demás ajustadas a los parámetros que ellas mismas disponen.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Prueba de Informe.

1.1.- Con respecto a la información requerida a la empresa MERCANTIL ELECTRICA, C. A, el Tribunal informó a las partes que dichas resultas cursan a los folios 104 y 105, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la información requerida a la empresa SEGUROS CARONI, C. A, el Juzgado informó a las partes que dichas resultas cursan a los folios que van desde el 111 hasta el 113, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

Ahora bien, por cuanto la parte accionada no consignó elemento probatorio alguno, no se realizó evacuación de pruebas.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar si se produjo una retención indebida de las prestaciones sociales del actor, o si las deducciones realizadas por la empresa accionada se encuentran ajustadas a derecho.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por la parte actora, y lo realiza de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Prueba de Informe.

1.1.- Con respecto a la información requerida a la empresa MERCANTIL ELECTRICA, C. A, el Tribunal informó a las partes que dichas resultas cursan a los folios 104 y 105, se evidencia de dichas instrumentales que el actor adquirió con base de acuerdo suscrito con el Sindicato de Trabajadores del Aluminio (SINTRALCASA) varios productos y bienes, según consta en los contratos Nros. 57278 y 60874, que a la presente fecha el actor adeuda a la empresa MERCANTIL ELECTRICA, C. A, a razón del contrato Nro. 60874, la suma de Bs. 2.352,00, y por el contrato Nro. 57278, la cantidad de Bs. 7.364,43, ya que ni la empresa accionada ni el accionante han pagado dichas deudas, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, ya que el apoderado judicial de la reclamada reconoció la responsabilidad de su mandante de cumplir con la obligación asumida con la empresa MERCANTIL ELECTRICA, C. A, por el actor, por cuanto se había deducido las cantidades correspondientes, de conformidad con la Ley, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la información requerida a la empresa SEGUROS CARONI, C. A, el Juzgado informó a las partes que dichas resultas cursan a los folios que van desde el 111 hasta el 113, se constata en tales instrumentales que la parte actora había suscrito con la empresa aseguradora SEGUROS CARONI, C. A una Póliza de Seguros con vigencia del 31/12/2007 al 31/12/2008, y que existe una devolución de prima por la cantidad de Bs. 4.726,02, sin embargo no se evidencia que la parte accionada, ni la parte actora hayan retirado dicha cantidad, por lo que deben las partes realizar los trámites por ante la empresa aseguradora, a los fines legales correspondientes, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA DEMANDA PROPUESTA EN CONTRA DE LA EMPRESA C. V. G ALUMINIO DEL CARONI, S. A (C.V.G ALCASA).

Con relación a la Defensa Perentoria de la Prohibición de Ley de Admitir la demanda propuesta en contra de la empresa C. V. G ALUMINIO DEL CARONI, S. A (C.V.G ALCASA), ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observaran los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previos a las demandas (…) Sent. Nro. 0487 del 17/04/2008, Exp. Nro. 07-1564 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, criterio el cual impera desde el 23/10/2007, Sent. Nro. 2113, Exp. Nro. 07-657, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en consecuencia, esta sentenciadora declara SIN LUGAR, la defensa perentoria alegada por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, del análisis de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora concluye que las deducciones realizadas al actor en su liquidación fueron ajustadas a derecho, ello en virtud, que el accionante había obtenido unos bienes y un servicio, con ocasión de la relación de trabajo que este mantuvo con la accionada, y que al terminar la relación laboral aún debía el accionante pagar a la empresa MERCANTIL ELECTRICA, C. A, la deuda que adquirió con ocasión a la adquisición de bienes, e igualmente, las partes reconocieron que con ocasión de la prestación del servicio para la accionada, los trabajadores adquirían ciertos beneficios para la contratación con la empresa aseguradora SEGUROS CARONI, C. A, y que al producirse el cese de la prestación del servicio para la reclamada dicho beneficio cesaba. Y ASÍ SE DECIDE.



DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prohibición de Ley de Admitir la demanda propuesta en contra de la empresa C. V. G ALUMINIO DEL CARONI, S. A (C.V.G ALCASA), alegada por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES interpuesta por el ciudadano RENE ANTONIO CARMONA en contra de la empresa C. V. G ALUMINIO DEL CARONI, S. A (C.V.G ALCASA). Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 152, 155, 158, 159 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dos


(02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Media (2:30 p m) de la tarde.


LA SECRETARIA DE SALA.