ASUNTO: FP02-V-2009-001386.
RESOLUCIÓN: PJ0212009001083
“VISTOS”
En fecha 29 de Septiembre de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos PORFIRIO JOSE PIMENTEL OLIVER y YARIMA DEL CARMEN OLMETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.985.706 y 8.884.615, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CIPRIANO GUILLEN, LUIS MIGUEL MILLAN y ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 33.183, 39 314, 53.837 respectivamente, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolivar, Conforme consta en original del acta de Matrimonio Nº 227, Libro 3, Tomo M3, folio 295 del libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha 18 de Julio de 1991, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de veintiún (21) y quince (15) años de edad respectivamente, conforme consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la adolescente DANIELA ANDREA PIMENTEL OLMETA y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos PORFIRIO JOSE PIMENTEL OLIVER y YARIMA DEL CARMEN OLMETA, ya identificados.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, y siendo una de ellas adolescente, quien no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: El padre gozara de un régimen de visita amplio. El padre podrá visitar a sus hijas, cada vez que lo desee y podrá salir con ellas previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y de descanso de los hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350,00), tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 967,05 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el monto de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), para el mes de Septiembre, por concepto de útiles escolares y uniformes. Asimismo, el monto de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para el mes de Diciembre,. Igualmente, el padre se compromete a sufragar los gastos eventuales y extraordinarios.
En fecha 22 de Octubre de 2009, este tribunal escucho la opinión de la adolescente DANIELA ANDREA PIMENTEL OLMETA con relación al pedimento hecho por los ciudadanos PORFIRIO JOSE PIMENTEL OLIVER y YARIMA DEL CARMEN OLMETA, donde manifestó: “Si estoy de acuerdo porque mis padres ya no pueden convivir juntos y es la mejor solución para ellos y nosotros”. Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior de la adolescente DANIELA ANDREA PIMENTEL OLMETA está vinculado al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos PORFIRIO JOSE PIMENTEL OLIVER y YARIMA DEL CARMEN OLMETA, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolivar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.-
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