ASUNTO: FP02-S-2009-003459.
RSOLUSION Nº PJ0212009001088
“VISTOS”
En fecha 20 de Julio de 2009, la ciudadana ODALYS MARIA ARMAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.731.244, actuando como representante legal y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado adolescente, de fecha 08 de Abril 1999, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 525, libro 2, Tomo 3 DUPLICADO, Folio 25 del libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de garantizarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el derecho de llevar los dos apellidos de su progenitora, como “ARMAS ARMAS”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código Civil vigente.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 03 de Agosto de 2009, se fijó el tercer (3er.) día de Despacho siguiente al presente auto para que compareciera el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y emitiera su opinión con respecto a lo solicitado y se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
MOTIVA:
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es garantizarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el derecho de llevar los dos apellidos de su madre, como ARMAS ARMAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código Civil vigente, ya que la filiación del referido adolescente, solo se ha determinado con relación a la madre, y pueda aparecer su nombre, seguido de sus apellidos “ARMAS ARMAS”, razón por la cual este Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera que el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación en el apellido de su partida de nacimiento, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, este tribunal escucho la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) con relación al pedimento hecho por la ciudadana ODALYS MARIA ARMAS, donde manifestó: “Si estoy de acuerdo”. Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) está vinculado al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitado por la ciudadana ODALYS MARIA ARMAS, actuando como legitimada activada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de fecha 08 de Abril 1999, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 525, libro 2, Tomo 3 DUPLICADO, Folio 25 del libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y téngase en lo adelante los dos apellidos del referido adolescente como “ARMAS ARMAS”, y no como aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento, objeto de rectificación.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría la copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una al Registro Civil de Nacimiento de la alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. MARTA TORRES AROCHA
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. MARTA TORRES AROCHA
MAPP/hgmj.-
|