ASUNTO: FP02-V-2009-0001255
RESOLUCIÓN: PJ0212009001049
“VISTOS”
En fecha 30 de Agosto de 2009, concurrió por ante el Tribunal de Protección, la ciudadana JOSMELI DEL CARMEN MICHILANGELI VALLADARES, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.156.077, y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio LUZ ADRIANA SANCHEZ y JENMARYS DEL CARMEN BARRETO PEREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 2491 y 5768, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiesta la cónyuge, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA SILVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 12.599.752, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 117, Tomo VI, Folio 58 al 59, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha 24 de Marzo de 1995, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de ocho (08) y catorce (14) años de edad respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que ha permanecido separada de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 30 de Julio de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y emitieran sus opiniones con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA SILVA, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er), día de despacho a dar contestación a la solicitud y se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por la ciudadana JOSMELI DEL CARMEN MICHILANGELI VALLADARES, ya identificada.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA SILVA.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante diligencia el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA SILVA, dio contestación a la solicitud planteada por la parte demandante.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos serán ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: El padre ejercerá un Régimen de Convivencia Familiar en la forma mas amplia posible, de manera tal que el ejercicio adecuado de ese derecho contribuya al buen desarrollo de la personalidad de los niños y en el entendido que dicho derecho no perturbe el normal desenvolvimiento y rendimiento escolar de los hijos. El padre podrá buscar a sus hijos en la morada que la madre le indique.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como Obligación de Manutención el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs.967, 05, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente, un monto adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00). Asimismo, el monto de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.760,00), para gastos escolares en el mes de Septiembre. Igualmente, el monto de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.760,00), para el mes de Diciembre.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar las opiniones de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) debido a que los mismos no acudieron a emitir sus opiniones en la fecha y hora establecida por este Tribunal, en el auto de admisión.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos JOSMELI DEL CARMEN MICHILANGELI VALLADARES y MANUEL ANTONIO ZAPATA SILVA , ya identificados, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.-
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