ASUNTO: FP02-V-2009-0001579
RESOLUCIÓN: PJ0212009001052
“VISTOS”
En fecha 07 de Octubre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos SIMON ENRIQUE MALPICA VILLARROEL y YURI DE LOS ANGELES QUINTANA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.203.547 y V-11.729.142, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 29.692, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, Folios 02 al 04, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha 19 Diciembre 1998, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)de nueve (09) años de edad, conforme consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos SIMON ENRIQUE MALPICA VILLARROEL y YURI DE LOS ANGELES QUINTANA ROJAS, ya identificados.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija, quien no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: El Padre podrá acudir a la residencia de su hija y compartir con ella diariamente, siempre y cuando su actividad profesional y horario de trabajo se lo permita, pudiendo incluso llevársela consigo un fin de semana cada quince (15) días; mientras que en las vacaciones escolares y navideñas, el tiempo de estadía con ella es compartido entre ambos padres de manera equitativa y tomando en cuenta lo que mas beneficie a la niña.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs. 967,05 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente, el padre se compromete a ayudar con sus gastos escolares y a contribuir con las otras necesidades que se le presenten a su hija.

Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)debido a que la adolescente no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este Tribunal, en el auto de admisión.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos SIMON ENRIQUE MALPICA VILLARROEL y YURI DE LOS ANGELES QUINTANA ROJAS, ya identificados, por ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Miranda.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.-