ASUNTO: FP02-V-2009-001688
RESOLUCIÓN: PJ0212009001053
“VISTOS”
En fecha 21 de Octubre de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos AYSKEL YULIMAR BRITO SAMBRANO y ALBERT YOEL MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.145.167 y V-13.980.342, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EMERSON MORILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.567, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 353, Tomo IV, Folios 168 al 169, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 08 de Septiembre de 1992, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de dieciséis (16), años de edad, conforme consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos AYSKEL YULIMAR BRITO SAMBRANO y ALBERT YOEL MOSQUEDA, ya identificados.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija, quien no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: El Padre podrá visitar a la adolescente en Urb. Riveras del caura, Calle N° 2, Casa Nº 19, Parroquia agua salada o en la que señale en caso de cambio, todos los fines de semana, las vacaciones escolares, al igual que las navideñas serán compartidas la mitad podrán pasarla con la madre y la mitad con el padre. El día de sus cumpleaños lo pasaran al lado de su madre pudiendo el padre asistir a la reunión de celebración del mismo. La madre podrá dar flexibilidad al presente régimen de convivencia familiar, tomando en cuenta las labores profesionales del padre, siempre y cuando no menoscabe las labores habituales del adolescente.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00), tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs. 967,05 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente el padre se obliga monto a pagar cualquier gasto de carácter urgente derivado de hospitalización, intervenciones quirúrgicas y otros gastos que del mismo carácter pudieran derivarse. Asimismo, el padre se compromete a sufragar los gastos relativos a matriculación escolar, útiles escolares, gastos navideños.

Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) debido a que la misma no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este Tribunal, en el auto de admisión.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos AYSKEL YULIMAR BRITO SAMBRANO y ALBERT YOEL MOSQUEDA, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.-