ASUNTO: FP02-V-2009-001702.
RESOLUCIÓN: PJ0212009001054
“VISTOS”
En fecha 22 de Octubre de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos GUILBOT ANTONIO VALLAFAÑA MATSON y MARIBEL JOSEFINA CUAREZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.047.996y 11.171.721, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ALEJANDRO NAVARRO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 9.312, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolivar, Conforme consta en original del acta de Matrimonio Nº 502, Libro 6, Tomo M3, folio 245, del libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha 20 de Diciembre de 1990, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de quince (15) años de edad, conforme consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos GUILBOT ANTONIO VALLAFAÑA MATSON y MARIBEL JOSEFINA CUAREZ BOLIVAR, ya identificados.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija, quien no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: La mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quien podrá llevarla a cualquier parte del país, pero no fuera de él sin previo consentimiento de la madre y viceversa; que alternadamente compartirán los 1ero. de Enero, 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como los días de asueto de Semana Santa, que podrá pasar dos (2) fines de semana de cada mes, el primero y el tercero con el padre, teniendo la obligación de regresar a la adolescente niña a la casa de la madre en la última de las horas del día, es decir, a las seis de la tarde (6:00pm). También podrá llevarla consigo el día del padre a compartir con su familia, si así lo deseare.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 967,05, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), para el mes de Septiembre, por concepto de útiles escolares y uniformes. Asimismo, el monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), para el mes de Diciembre. Igualmente, el padre se compromete en suministrar el monto de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), como beneficio de su Bono Vacacional.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, este tribunal escucho la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) con relación al pedimento hecho por los ciudadanos GUILBOT ANTONIO VALLAFAÑA MATSON y MARIBEL JOSEFINA CUAREZ BOLIVAR, donde manifestó: “Yo estoy de acuerdo con el divorcio de mis padres porque ellos no se llevan bien, siempre ha habido problemas entre ellos, y la comunicación de mis padres nunca ha sido buena y digo yo que la causa de su separación es por causa de las discusiones. Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) está vinculado al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos GUILBOT ANTONIO VALLAFAÑA MATSON y MARIBEL JOSEFINA CUAREZ BOLIVAR, ya identificados, por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolivar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.-
|