ASUNTO: FP02-S-2009-003915
RESOLUCIÒN Nº PJ0212009001070
“VISTOS”
PRIMERA
En solicitud de fecha 12 de Agosto de 2009, el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección, actuando en su carácter de legitimado activo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada adolescente, de fecha 29 de Julio de 2003, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 175, Libro Original I, del Libro del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Prefectura del Municipio Raúl Leoni, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el primer nombre de la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el cual aparece asentado como “ELSI” y se rectifique como “ERSI”, igualmente se corrija el número de cédula de identidad del padre de la adolescente antes mencionada, que aparece asentado como “11.174.024” y se rectifique como “ 10.044.464”
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 14 de Julio de 2009, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija el primer nombre de la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que aparece asentado como “ELSI” y se rectifique como “ERSI” de igual manera se corrija el número de cedula de identidad del padre de la adolescente antes mencionada, que aparece como “11.174.024” y se rectifique como “10.044.464”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al no asentarlo en el libro respectivo, tal como se evidencia en las copias fotostáticas de los datos filiatorios de los padres de la mencionada adolescentes emitidos por el jefe de Oficina de la Onidex, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los padres de la mencionada adolescentes y copias fotostática de la partida de nacimiento de la adolescentes, razón por la cual el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la adolescente, en la presente causa, es que se corrija el primer nombre materno de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) que aparece asentado como “ELSI” y se rectifique como “ERSI” de igual manera se corrija el número de cédula de identidad paterno de la adolescente antes mencionada, que aparece como “11.174.024” y se rectifique como “10.044.464” a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
Sin embargo este tribunal no pudo escuchar la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) debido a que la misma no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando como legitimada activa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 29 de Julio de 2003, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 175, Libro Original I del Libro del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Prefectura del Municipio Raúl Leoni y téngase en lo adelante el primer nombre de la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como “ERSI” igualmente el número de cédula de identidad del padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como “10.044.464” y no como aparece asentado en la referida partida de nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.
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