ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2008-000331
RESOLUCION Nº PJ0232009001175


En fecha 22 de enero del 2008, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ESCALONA y ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.346.678 y V-13.657.548, respectivamente, debidamente asistidos, por el profesional del Derecho: EYNARD TOVAR PARRA, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.340, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 16 de mayo de 2003, fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de copias certificadas de Actas de Nacimiento consignadas.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2008-000331.

SEGUNDO
Con fecha 31 de enero de 2008, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación, pese al exhorto realizado por ese Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó al tercer (3er) día hábil, a cualquiera de las horas establecidas como despacho en la tablilla del Tribunal, para que sea oída la opinión de la niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.
Con fecha 07 de febrero de 2008, día fijado para la comparecencia de las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia, que no fueron presentadas y el Tribunal, declaró Desierto dicho acto.
En fecha 12 de febrero de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de julio de 2009, comparece el ciudadano: CARLOS ALBERTO ESCALONA, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la profesional del Derecho: FAVIOLA CABRERA, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.358, y solicita se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación, previa notificación de su cónyuge, ciudadana: Anleyn Coromoto Leal León.
En fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal, ordena la notificación de la ciudadana: ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, plenamente identificada en autos, a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, planteada por su cónyuge, ciudadano: CARLOS ALBERTO ESCALONA. Se libró la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 02 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación de la ciudadana: ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, Parte Solicitante en la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano: ALBERTO ESCALONA, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el profesional del Derecho: LEONARDO HERNANDEZ CABRERA, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.812, y manifiesta que vista la notificación efectuada a la ciudadana ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, solicita se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación.
En fecha 03 de diciembre de 2009, comparece la ciudadana ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la profesional del Derecho: MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.807, y solicita se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación.
En fecha 03 de diciembre de 2009, comparece la ciudadana ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, plenamente identificada en autos y confiere PODER APUD ACTA, a la profesional del Derecho: MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.807, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal, fija al Quinto (5to.) Día de Despacho siguiente al presente auto, para decretar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ESCALONA y ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 16 de mayo de 2003, conforme consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 104, Libro 3. Folio 153 al 155 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2003, que acompañaron a su solicitud al folio (05).
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza de las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, corresponderá a la madre, ciudadana ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, con quien viven actualmente.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijas: La suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. La suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,oo), adicionales a la mensualidad, para el mes de DICIEMBRE. Igualmente, han convenido las partes, de mutuo y amistoso acuerdo que para el mes de AGOSTO, el padre se compromete a sufragar los gastos de inscripción de colegio, así como las dos (2) mensualidades correspondientes a los mese de Agosto y Septiembre. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá estrictamente como lo han acordado las partes solicitantes en el Libelo de Solicitud de la Separación de Cuerpos. En todo caso, las visitas se cumplirán en beneficio e interés de las niñas y/o adolescentes, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de ellos, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que los niños y/o adolescentes puedan estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento, en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
La ciudadana: ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: CARLOS ALBERTO ESCALONA y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diez (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.)


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA