ASUNTO: FP02-V-2009-001597
RESOLUCION Nº PJ0232009001187
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 08 de octubre de 2009, la ciudadana: CLARA REBECA CAMEJO CALDERON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Riveras del Orinoco, Calle 3, Casa Nro. 03, Punto de Referencia Inversiones Rojas - Licorería, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.277.251, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: RICHARD JESUS GARCIA MARQUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.194.556.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión extramatrimonial habida con el ciudadano: RICHARD JESUS GARCIA MARQUEZ, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad. Que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar los recursos suficientes que devenga en la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A. Zona Industrial Los Farallones. Nave Industrial. Calle 1. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar. Que las necesidades de su hija son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención. Que el padre de su hija, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Consigna copia simple de la Cédula de Identidad de la parte demandante (folio 05) y Partida de Nacimiento de su hijo (folio 06). Constancia de Sueldo del demandado de autos (folio 07).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación de RICHARD JESUS GARCIA MARQUEZ, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, a los fines de que la practiquen y haga entrega al Alguacil adscrito a este Tribunal, con copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se ordenó la Notificación de la Defensora Pública en materia Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que acepto o rechace la designación del cargo, para que represente los intereses de la niña involucrada en la presente causa. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a (los) niño (s) y/o adolescente (s) involucrado (s) en la misma, sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la institución donde labora el obligado. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros a la madre guardadora, mediante Oficio Nº 2362-3, en BANFOANDES, a favor de la niña involucrada en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 13 de octubre de 2009, comparece la ciudadana: CLARA REBECA CAMEJO CALDERON y consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada, a los fines de que sea comunicada a la institución, para la cual labora el Demandado. La misma fue acordada en fecha 29 de octubre de 2009, mediante Oficio Nro. 2509-3.
En fecha 11 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano: PABLO LIRA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: RICHARD JESUS GARCIA MARQUEZ, Parte Demandada en la presente causa.
Con fecha 18 de noviembre de 2009, día acordado para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron las Partes involucradas en la presente causa. Se dejó constancia de la presencia de la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente; el Tribunal, declaró Desierto el Acto, y se instó al Demandado, a dar Contestación a la Demanda, para la continuación del proceso.
DE LA CONTESTACION
En fecha 18 de noviembre de 2009, la Parte Demandada no presentó escrito de Contestación a la Demanda, para que ejerciera su derecho a la defensa en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2009, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el juicio de Obligación de Manutención. Mediante el cual Reproduce el mérito favorable de autos. Reproduce en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Ratifica en todas y cada una de sus partes, la Partida de Nacimiento de la niña. Solicita que se oficie al Departamento de la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A. Zona Industrial Los Farallones. Nave Industrial. Calle 1. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar, para que envíen la Constancia de Sueldo Integral de la Parte Demandada. Solicita que las pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho. Con la misma fecha, se admitió dichas pruebas, reservándose el Tribunal, su apreciación en la definitiva.
En fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal, fija el QUINTO DIA DE DESPACHO, para dictar Sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2009, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y consigna escrito de Conclusiones en la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 2009, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y acepta el cargo designado, a los fines de continuar prestando asistencia técnica a la niña antes identificada, a fin de continuar con el impulso procesal de la causa.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación de Manutención, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: RICHARD JESUS GARCIA MARQUEZ, y su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) DE LOS ANGELES GARCIA CAMEJO, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrado el vinculo filial existente entre ambos, se hace exigible la obligación de manutención en los términos previsto y alcance determinado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo anterior, se manifiesta el incumplimiento evidente por parte del obligado, ya que al no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal, considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: RICHARD JESUS GARCIA MARQUEZ. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: CLARA REBECA CAMEJO CALDERON, se señaló que: ”De la unión extramatrimonial habida con el ciudadano: RICHARD JESUS GARCIA MARQUEZ, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) DE LOS ANGELES, quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad. Que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar los recursos suficientes que devenga en la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A. Zona Industrial Los Farallones. Nave Industrial. Calle 1. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar. Que las necesidades de su hija son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención. Que el padre de su hija, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Consigna copia simple de la Cédula de Identidad de la parte demandante (folio 05) y Partida de Nacimiento de su hijo (folio 06). Constancia de Sueldo del demandado de autos (folio 07).
Que en la presente causa no se trabó la litis, en los términos descritos, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual no se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Que la Parte Demandante hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Que la Parte Demanda no hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a la copia simple de la cédula de Identidad, consignada al folio cinco (05), el Tribunal, le da solamente valor probatorio, como plena identificación de la parte idemandnate en la presente causa, pero no demuestra el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Seis (06) del presente expediente, referente a la hija del Demandado, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) DE LOS ANGELES, quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, el Tribunal, le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el Demandado de autos, y se tomará en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A. Zona Industrial Los Farallones. Nave Industrial. Calle 1. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar., mediante la cual informa sobre los beneficios que percibe el ciudadano: RICHARD JESUS GARCIA MARQUEZ, con una asignación mensual a la fecha de: UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.850), a la misma se le da pleno valor probatorio y se tomará en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado no ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado no realizó la contestación a la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma, siendo la situación que el mismo en su debida oportunidad procesal no probó nada que determinara el cumplimiento de la obligación de manutención de modo periódico.
En cuanto a las necesidades de la referida hija, a criterio del sentenciador en el presente caso, está determinado por el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la Obligación de Manutención, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como sujeto pleno de derechos en desarrollo, por cuanto la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) DE LOS ANGELES, quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, y a tales fines requiere el suministro de todos aquellos elementos que permitan garantizar su desarrollo óptimo, así como optimizar la calidad de vida del mismo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: RICHARD JESUS GARCIA MARQUEZ, el Juzgador, toma en consideración la Constancia de Sueldo, emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A. Zona Industrial Los Farallones. Nave Industrial. Calle 1. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual informa sobre los beneficios que percibe el referido ciudadano, por lo que considera este Sentenciador, debe fijarse un monto ajustado a las necesidades de la referida hija, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos, garantizando de igual forma que el obligado en atención a la capacidad económica que se evidencia de autos, pueda disponer de un ingreso con el cual cubra sus necesidades, sin menoscabar su calidad de vida.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: CLARA REBECA CAMEJO CALDERON, contra el ciudadano: RICHARD JESUS GARCIA MARQUEZ, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) DE LOS ANGELES.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar el monto de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación de Manutención el monto equivalente a un total de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 350,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,oo), para gastos de la época en el Mes de AGOSTO.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 700,oo), para gastos de la época en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 13 de octubre de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nro. 2509-3. Las referidas sumas de dinero, las deberá depositar directamente por el por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A. Zona Industrial Los Farallones. Nave Industrial. Calle 1. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-33-0060253670, a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. SUSSY CUESTA GALVIS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.
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