ASUNTO: FP02-V-2009-000956
RESOLUCION Nº PJO232009001147

“VISTOS”

En fecha 15 de junio de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: JAMMES ALBERTO ARAQUE NIETO y NIEVES DEL VALLE TORRES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.304.959 y V-14.653.378, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: EFREN JOSE CARVAJAL GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.120, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 232, de fecha 17 de abril de 1996, Libro II, Tomo I, Folios del 290 al 293, de Registros Civil de Matrimonios del año 1996, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)actualmente, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, conforme consta en las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “04 y 06”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Con fecha 16 de junio de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-000956, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JAMMES ALBERTO ARAQUE NIETO y NIEVES DEL VALLE TORRES ORTEGA, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de las niñas involucradas en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 19 de junio de 2009, día acordado para la comparecencia de las niñas: LILIANGUI URIMARE y YESSICA ANDREINA, a emitir opinión en la presente causa, garantizándole así su derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho acto fue declarado desierto, en virtud de que las mencionada niñas no comparecieron al acto.
Con fecha 11 de agosto de 2009, compareció el ciudadano JAMMES ALBERTO ARAQUE NIETO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: EFREN JOSE CARVAJAL GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.120 y solicita que se fije una nueva oportunidad para la comparecencia de las niñas: LILIANGUI URIMARE y YESSICA ANDREINA, a emitir opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fecha 16/09/2009, se acordó lo solicitado y se fijó una nueva oportunidad para escuchar la opinión de las niñas involucradas en la presente causa.
Con fecha 21 de septiembre de 2009, comparecieron las niñas: LILIANGUI URIMARE y YESSICA ANDREINA, a emitir opinión en la presente causa, garantizándole así su derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 03 de noviembre de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de octubre de 2009, es consignada por la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable en la misma.

TERCERO
Habiendo pues, procreado procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombres: LILIANGUI URIMARE y YESSICA ANDREINA, actualmente, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Responsabilidad de Crianza, en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Responsabilidad de Crianza de las niñas: LILIANGUI URIMARE y YESSICA ANDREINA, a la Madre, ciudadana: NIEVES DEL VALLE TORRES ORTEGA.
La Patria Potestad de las referidas hijas procreadas durante el matrimonio, y que actualmente son unas niñas, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijas, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con las mismas, vacaciones y días festivos de las hijas, siempre y cuando las mismas estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Convivencia Familiar, se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Convivencia Familiar Abierto, tomando en consideración que las niñas: LILIANGUI URIMARE y YESSICA ANDREINA, actualmente, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijas, la suma de: SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 700,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JAMMES ALBERTO ARAQUE NIETO y NIEVES DEL VALLE TORRES ORTEGA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 232, de fecha 17 de abril de 1996, Libro II, Tomo I, Folios del 290 al 293, de Registros Civil de Matrimonios del año 1996.
La ciudadana: NIEVES DEL VALLE TORRES ORTEGA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JAMMES ALBERTO ARAQUE NIETO, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una de la tarde (01:00 P.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.