ASUNTO: FP02-V-2009-001236
RESOLUCION Nº PJ0232009001143
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de julio de 2009, la ciudadana: LUZMARY DEL VALLE PULVET DE BALZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector La Macarena. Calle Giraldot Nº A-17. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.124.438, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con un (01) año de edad, debidamente asistida por el profesional del Derecho: HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.731, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.823.920.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, “que de la unión matrimonial habida con el ciudadano JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con un (01) año de edad. Que desde hace más de un año hacia atrás, el ciudadano JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, padre de su hija y ella, han confrontando múltiples problemas y desavenencias, razón por la cual desde ese momento el padre de su hija no cumple voluntariamente como debe ser, con las obligaciones que derivan de su paternidad, abandonándola por completo y negándole el derecho de manutención que les corresponde, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar los recursos suficientes que devenga como Docente Contratado en la Escuela Básica Cañafístula de esta ciudad, dependiente del Ministerio Popular para la Educación. Que las necesidades de su hija son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención. Que el padre de su hija, tiene suficiente capacidad económica para cubrir los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Consigna copias simples del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 03 y 04).

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la citación del ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, a los fines de que la practiquen y haga entrega al Alguacil adscrito a este Tribunal, con copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a (los) niño (s) y/o adolescente (s) involucrado (s) en la misma, sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la institución donde labora el obligado. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros a la madre guardadora, mediante Oficio Nº 1907-3, en BANFOANDES, a favor de la niña involucrada en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de septiembre de 2009, comparece la ciudadana: LUZMARY DEL VALLE PULVET y consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada, a los fines de que sea comunicada a la institución, para la cual labora el Demandado. La misma fue acordada en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante Oficio Nro. 2174-3.
En fecha 21 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, Parte Demandada en la presente causa.

DE LA CONTESTACION
Con fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal, previo al Acto de Contestación a la Demanda, dejó constancia que no comparecieron al Acto Conciliatorio, los ciudadanos: LUZMARY DEL VALLE PULVET y JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos y no se llegó a una conciliación y se instó al Demandado, a dar Contestación a la Demanda, para la continuación del proceso. La Parte Demandada presentó escrito de Contestación a la Demanda, en la cual manifiesta “que admite y reconoce la filiación paterna para con su menor hija. Que acepta y reconoce la obligación de padre para con su menor hija y solicita al Tribunal, se fije una obligación que a bien tenga considerar en beneficio de su menor hija, en forma voluntaria, tal como se encuentra establecidas judicialmente para con su menor hijo en la causa que cursa por ante el Tribunal, signado como ASUNTO: FP02-V-2007-1488. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo de demanda, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los hechos allí narrados son totalmente falsos y no corresponden con la realidad. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo de demanda, cuando dice y alega que incumple con su obligación de manutención para con su menor hija, por cuanto al momento de intentar su pretensión como demostrará en su debido momento, se encontraba en su casa a cargo de la manutención de sus dos (02) hijos, esto, amén, de que ella trabaja y la obligación debe ser compartida por ambos progenitores. Falseando los hechos al indicar que es la que se encarga de sus gastos y necesidades materiales, es decir, lo que implica su manutención. Que de esta forma, contesta las pretensiones d ela demandante, afirmando que jamás e incumplido con sus obligación de manutención para con sus dos (02) menores hijos, por lo cual pide que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, solicitando, a su vez que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 29 de septiembre de 2009, comparece la ciudadana: LUZMARY DEL VALLE PULVET, Parte Actora, debidamente asistida por el profesional del Derecho: HECTOR SOLARES ODREMAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.731, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el juicio de Obligación de Manutención. Mediante el cual Reproduce el mérito favorable de autos. Reproduce en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Ratifica en todas y cada una de sus partes, el Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la niña. Solicita que se oficie a la Dirección Regional de la Zona Educativa del Estado Bolívar, para que envíen la Constancia de Sueldo Integral de la Parte Demandada. Solicita que las pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho. Con la misma fecha, se admitió dichas pruebas, reservándose el Tribunal, su apreciación en la definitiva y se libró Oficio Nº 2207-3 a la institución respectiva.
En fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal, fija el QUINTO DIA DE DESPACHO, para dictar Sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal, difiere dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no consta en autos la Constancia de Sueldo Integral de la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2009, es recibido por la Secretaria de Sala adscrita al Tribunal de Protección, Oficio Nº 245/09, de fecha 27/10/2009, mediante el cual informa sobre los beneficios que percibe el ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, con una asignación mensual a la fecha de: UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.155,oo).

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación de Manutención, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, y su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) BALZA PULVET, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrado el vinculo filial existente entre ambos, se hace exigible la obligación de manutención en los términos previsto y alcance determinado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo anterior, se manifiesta el incumplimiento evidente por parte del obligado, ya que al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal, considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: LUZMARY DEL VALLE PULVET DE BALZA, se señaló que “de la unión matrimonial habida con el ciudadano JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con un (01) año de edad. Que desde hace más de un año hacia atrás, el ciudadano JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, padre de su hija y ella, han confrontando múltiples problemas y desavenencias, razón por la cual desde ese momento el padre de su hija no cumple voluntariamente como debe ser, con las obligaciones que derivan de su paternidad, abandonándola por completo y negándole el derecho de manutención que les corresponde, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar los recursos suficientes que devenga como Docente Contratado en la Escuela Básica Cañafístula de esta ciudad, dependiente del Ministerio Popular para la Educación. Que las necesidades de su hija son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención. Que el padre de su hija, tiene suficiente capacidad económica para cubrir los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Consigna copias simples del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 03 y 04)”.
Que en la presente causa se trabó la litis, en los términos descritos, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó que: “admite y reconoce la filiación paterna para con su menor hija. Que acepta y reconoce la obligación de padre para con su menor hija y solicita al Tribunal, se fije una obligación que a bien tenga considerar en beneficio de su menor hija, en forma voluntaria, tal como se encuentra establecidas judicialmente para con su menor hijo en la causa que cursa por ante el Tribunal, signado como ASUNTO: FP02-V-2007-1488. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo de demanda, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los hechos allí narrados son totalmente falsos y no corresponden con la realidad. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo de demanda, cuando dice y alega que incumple con su obligación de manutención para con su menor hija, por cuanto al momento de intentar su pretensión como demostrará en su debido momento, se encontraba en su casa a cargo de la manutención de sus dos (02) hijos, esto, amén, de que ella trabaja y la obligación debe ser compartida por ambos progenitores. Falseando los hechos al indicar que es la que se encarga de sus gastos y necesidades materiales, es decir, lo que implica su manutención. Que de esta forma, contesta las pretensiones de la demandante, afirmando que jamás e incumplido con sus obligación de manutención para con sus dos (02) menores hijos, por lo cual pide que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, solicitando, a su vez que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Que la Parte Demandante hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Que la Parte Demanda no hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a la copia simple del Acta de Matrimonio, consignada al folio tres (03), el Tribunal, le da solamente valor probatorio, en cuanto existe un vínculo entre las partes involucradas en la presente causa, pero no demuestra el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio cuatro (04) del presente expediente, referente a la hija del Demandado, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal, le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el Demandado de autos, y se tomará en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo emitida por la Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Bolívar, mediante la cual informa sobre los beneficios que percibe el ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, con una asignación mensual de: UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.155,oo), a la misma se le da pleno valor probatorio y se tomará en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado no ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizó la contestación a la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma, siendo la situación que el mismo en su debida oportunidad procesal no probó nada que determinara el cumplimiento de la obligación de manutención de modo periódico.
En cuanto a las necesidades de la referida hija, a criterio del sentenciador en el presente caso, está determinado por el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la Obligación de Manutención, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como sujeto pleno de derechos en desarrollo, por cuanto la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Un (01) año de edad, se encuentra estudiando, y a tales fines requiere el suministro de todos aquellos elementos que permitan garantizar su desarrollo óptimo, así como optimizar la calidad de vida del mismo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, el juzgador, toma en consideración la Constancia de Sueldo, emitida por el Comandante de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual informa sobre los beneficios que percibe el referido ciudadano, por lo que considera este Sentenciador, debe fijarse un monto ajustado a las necesidades de la referida hija, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos, garantizando de igual forma que el obligado en atención a la capacidad económica que se evidencia de autos, pueda disponer de un ingreso con el cual cubra sus necesidades, sin menoscabar su calidad de vida.
Que el demandado de autos, tiene otra Carga Familiar, y que se encuentra cumpliendo con una FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en el ASUNTO: FP02-V-2009-001488. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: LUZMARY DEL VALLE PULVET DE BALZA, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), contra el ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación de Manutención el monto equivalente a un total de: DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 230,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), para gastos de la época en el Mes de DICIEMBRE.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), para gastos de útiles escolares y uniformes, en el Mes de SEPTIEMBRE. Cuando la niña ingrese al área escolar.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 04 de agosto de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nro. 2174-3. Las referidas sumas de dinero, las deberá depositar directamente por la Zona Educativa del Estado Bolívar, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-39-0060234967, a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. Por cuanto el demandado de autos, tiene otra Carga Familiar, se decreta la suma de DIECIOCHO (18) MENSUALIDADES DE ALIMENTOS FUTURAS, a razón del VEINTE POR CIENTO (20%) de lo correspondiente a las PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al Obligado en su debida oportunidad. Las mismas deberán ser remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, para el disfrute de su beneficiario.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.