ASUNTO: FP02-V-2009-001677
RESOLUCION Nº PJO232009001141
“VISTOS”
En fecha 21 de octubre de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: NEEDHAM JOSE MERIDA MARTINEZ y KEILA DAILEN GUILLEN ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.730.284 y V-14.652.756, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: SORY HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.326, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acta Nº 57, de fecha 10 de diciembre de 1999, Folios vuelto del 94 al vuelto del 95 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1999, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de nueve (09) años de edad, conforme consta en el Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio “04”, para que previa su certificación en autos le sean devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 23 de octubre de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-001677, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: NEEDHAM JOSE MERIDA MARTINEZ y KEILA DAILEN GUILLEN ORTA, ya identificados. Se ordenó la comparecencia del niño involucrado en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 28 de octubre de 2009, día acordado para la comparecencia del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a emitir opinión en la presente causa, se deja constancia que compareció el niño antes mencionado, a dicho acto, garantizándole así su derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 03 de noviembre de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de agosto de 2009, es consignada por la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, y que emite opinión favorable a la misma.
TERCERO
Habiendo pues, procreado procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de nueve (09) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Responsabilidad de Crianza del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la Madre, ciudadana: KEILA DAILEN GUILLEN ORTA.
La Patria Potestad del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente es un niño, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con el mismo, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Convivencia Familiar, se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Convivencia Familiar Abierto, tomando en consideración que el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hija, la suma equivalente a un Salario Mínimo, en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención, la cual se irá adaptando a cada aumento mediante decreto presidencial, esto con el objeto de cubrir las necesidades básicas del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), como lo son: alimento, educación, medicina, ropa, recreación y otros. La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo), para gastos escolares. La suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), para gastos vacacionales y recreacionales. La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo) para gastos decembrinos. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: NEEDHAM JOSE MERIDA MARTINEZ y KEILA DAILEN GUILLEN ORTA, ya identificados, por ante la Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acta Nº 57, de fecha 10 de diciembre de 1999, Folios vuelto del 94 al vuelto del 95 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1999.
La ciudadana: KEILA DAILEN GUILLEN ORTA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: NEEDHAM JOSE MERIDA MARTINEZ, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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