REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FN01-X-2009-000058.
SENTENCIA N° PJ0182009000706
Vista la inhibición planteada por la abogada MERLID ELIZABETH FIGUEREDO, en su carácter de juez temporal del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentada en la causal genérica de inhibición según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OQUENDO, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ MARTINEZ GRIMON, en contra de la ciudadana ZAIMIRI KARLA FERMIN FRANCO, este tribunal antes de pronunciarse al fondo del asunto hace los siguientes delineamientos:
DE LA COMPETENCIA.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición, “El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley”.
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 03 de noviembre de 2009, por la abogada MERLID ELIZABETH FIGUEREDO, en su carácter de juez temporal del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Siendo la inhibición un deber del juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 03 de noviembre de 2009, por la juez temporal del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada MERLID ELIZABETH FIGUEREDO, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ MARTINEZ GRIMON, en contra de la ciudadana ZAIMIRI KARLA FERMIN FRANCO, fue hecha alegando que “…el abogado de la parte demandada solicitó conversar en mi despacho a lo que accedí, con la presencia del abogado de la parte actor, procediendo el ciudadano ERICK VARGAS a señalar que existía una irregularidad en el expediente en lo concerniente a que en su escrito de Contestación de Demanda y Reconvención propuesta le faltaban algunos folios a las copias consignadas, ante tal observación se realizó un conteo pormenorizado de las actas que conforman el expediente concluyendo que la foliatura del mismo está correctamente señalada, tal como lo pudieron constatar los abogados presentes, no sin obtener aún por parte del abogado de la parte demandada comentarios que dimanan de la credibilidad y honorabilidad de esta instancia …”., ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, que también es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales en principio son taxativas y en apego a la transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la imparcialidad que debe tener todo juez para poder garantizarla, referido a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que puedan crear inclinaciones inconscientes, sin encontrarse fundada en una de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia de Inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación (Art. 84 C.P.C.), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, tal como lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C.), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C.), y el impedimento no es de los que según el Art. 85 ejusdem impiden al juez o conjuez continuar en sus funciones.
Observa este tribunal que al folio dos (02) del cuaderno de inhibición, corre inserta diligencia de fecha03 de noviembre de 2009, donde la abogado MERLID ELIZABETH FIGUEREDO, se inhibe de conocer la causa “…por cuanto en esta misma fecha y en horas de la mañana el abogado de la parte demandada solicitó conversar en mi despacho a lo que accedí, con la presencia del abogado de la parte actor, procediendo el ciudadano ERICK VARGAS a señalar que existía una irregularidad en el expediente en lo concerniente a que en su escrito de Contestación de Demanda y Reconvención propuesta le faltaban algunos folios a las copias consignadas, ante tal observación se realizó un conteo pormenorizado de las actas que conforman el expediente concluyendo que la foliatura del mismo está correctamente señalada, tal como lo pudieron constatar los abogados presentes, no sin obtener aún por parte del abogado de la parte demandada comentarios que dimanan de la credibilidad y honorabilidad de esta instancia …”..:
Debiendo puntualizar este tribunal que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetiva consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sumadas a ello la causal genérica ya señalada, no deben indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, para que esta se produzca, debe basarse en determinados hechos encuadrados en las causales específicas consagradas en el artículo 82 ejusdem.
No obstante a ello, en sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tiranta Lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...”.
Por su parte, en decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).
Es bueno puntualizar, que el deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento del proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999” de Govea y Bernardoni, (doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, Exp. AA30-P-2001-0578).
Del examen analítico del escrito de fecha 03 de noviembre de 2009, a través del cual la juez temporal del Juzgado Primero de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibe de seguir conociendo dicha causa, no se percibe que por el hecho de la solicitud que hiciere el abogado Erick Vargas representante de la parte demandada, de conversar en su despacho con relación a la foliatura del expediente –elementos que pongan en tela de juicio su imparcialidad, credibilidad y honorabilidad, para seguir conociendo del procedimiento en cuestión.
Si bien es cierto que las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben ser fundamentadas y demostradas, es decir subsumir los hechos alegados en cada uno de los supuestos jurídicos establecidos en los 22 ordinales del referido artículo, no es menos cierto que la causal genérica de inhibición según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalada también debe ser debidamente fundamentada y demostrada, para que así el juez que deba conocer de la incidencia, tenga fundamentos de hecho y de derecho para declarar si la capacidad subjetiva del juez se ve afectada por los hechos narrados y demostrados en la sustanciación del incidente.
En este sentido, tenemos de que los hechos narrados por la funcionaria inhibida, no es a juicio de esta sentenciadora, motivos concretos y demostrados que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia, por lo que el incidente propuesto aparece desacertado, contradictorio y por ende errado a los fines de prosperar en derecho. Por ello, a criterio de esta juzgadora en el presente caso, no se configura la causal genérica de inhibición invocada por la inhibida, lo cual obliga a este tribunal declarar sin lugar la inhibición propuesta por cuanto no encuadra en la causal genérica de inhibición alegada; y así se resuelve.
Por los fundamentos antes señalados y razonamiento ut supra descritos, esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR, la Inhibición propuesta por la juez temporal del Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, tal como se hará constar en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada MERLID ELIZABETH FIGUEREDO, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ MARTINEZ GRIMON, en contra de la ciudadana ZAIMIRI KARLA FERMIN FRANCO
En consecuencia, se ordena remitir la presente decisión al juzgado de origen, a fin de que tome nota de la misma y conozca de la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Comuníquese esta decisión mediante Oficio a la JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.
Es copia fiel y exacta de su original que certifico a la fecha ut supra señalada.
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.
HFG/irassova
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