REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2009-000239
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000042
N° DE RESOLUCION: PJ0182009000708
VISTOS. “SIN INFORMES”.-

PARTE ACTORA:
Ciudadana: MARITZA ELIZABEL ORDAZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.659.402 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano: WILFREDO BENJAMIN D`ANCONA CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.632 y de este domicilio, como consta de poder apud acta que corre al folio 68.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: INGRID JOSEFINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.157.331, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido en autos y en fecha 26-05-2009, el tribunal designó como defensor judicial a la abogada en libre ejercicio ROSANA PEREIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.198.-

MOTIVO:
DESALOJO.-
PRETENSION:
Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente: Que es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización Mi Campito, Calle Maripa, Nº 01 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, como se evidencia del Título Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 06 de enero del año 2009, inserto bajo el Nº 04, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2009. Que dicho inmueble, en fecha 29 de julio del 2008, lo cedió en calidad de arrendamiento bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana INGRID JOSEFINA SOTO, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), los cuales pagaría en forma mensual y consecutiva, y por mensualidades vencidas en el domicilio de la arrendadora. Que la arrendataria sólo pagó el primer canon de arrendamiento, es decir el correspondiente al mes de agosto del año 2008, negándose rotundamente a pagar los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, resultando infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para lograr el cobro de dicho cánones. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana INGRID JOSEFINA SOTO, en su condición de arrendatario, para que convenga o de lo contrario sea condenado por este tribunal a los siguientes pedimentos:
1. En desalojar y consecuencialmente hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
2. En cancelar las costas y costos que ocasione el presente procedimiento.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimó la pretensión en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00).-

DE LA ADMISION:
En fecha 27 de enero de 2.009, el tribunal admitió, conforme al procedimiento breve, la pretensión incoada por la ciudadana MARITZA ELIZABEL ORDAZ CAMACHO, plenamente identificada en autos y acordó la citación de la demandada para el segundo día hábil de despacho siguiente, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que diera contestación a la demanda.-

DE LA CITACION:
En diligencia de fecha 25-02-09, mediante la cual el alguacil de ese tribunal manifestó que le fue imposible localizar a la ciudadana Ingrid Josefina Soto; por lo cual el tribunal libró cartel de emplazamiento

En fecha 26-05-2009, luego de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue designada como defensora judicial de la demandada de autos, la abogada ROSANA PEREIRA, quien se dio por citada en fecha 09-06-2009, en la oportunidad de su aceptación y juramentación al cargo para el cual fue designada

DE LA CONTESTACION:
En fecha 11 de junio de 2.009, la abogada ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ, ya identificada, en su expresado carácter de defensor judicial de la ciudadana INGRID JOSEFINA SOTO, previamente designada por el tribunal A-quo, ante la incomparecencia en forma personal de la parte demandada, y previas las gestiones de los trámites de la citación personal de la misma, como ha quedado explicado con anterioridad, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda ya que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2009 razón por la cual de llegar a deber los meses indicados por la parte actora, para la fecha no existen motivos suficientes para interponer la acción de desalojo, en todo caso sería una acción de cobro de bolívares por cánones de arrendamiento insolutos y nunca el desalojo por cuanto hubo aceptación tácita por parte de la accionante de que continuara la relación arrendaticia bajo las condiciones anotadas.- Negó que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), le cancelara los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2008.-

DE LAS PRUEBAS:
Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus escritos de pruebas, las partes lo hicieron en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial de la demandada de autos adujo lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO:
Hizo valer todos lo hechos narrados en la contestación de la demanda y todas las actuaciones que favorezcan a la parte demandada.-

CAPITULO SEGUNDO:
Haciendo uso de la comunidad de la prueba, se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la accionante.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPÍTULO I:
De la prueba documental:
1 Produce el valor y el mérito favorable emergente de los autos.
1.1 Hace valer y ratifica todos y cada uno de los documentos con los cuales fue acompañado el libelo de la demanda en especial:
- Documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda de desalojo con el objeto de probar la propiedad y por ende la legitimación para actuar de su mandante el cual cursa del folio 12 al folio 20.
- Recibos de pago de los cánones de arrendamiento insolutos anexos a la demanda marcada en legajo “A” que riela del folio 7 al folio 11 con la finalidad de probar la falta de pago de la arrendataria.-

CAPÍTULO II:
De la prueba de informes:
Solicitó al tribunal que a través de la prueba de informes se oficiara a los Juzgados Primero y Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que indiquen si en dichos juzgados existen consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por INGRID JOSEFINA SOTO a favor de ELIZABEL ORDAZ, en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; todo ello para probar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.-

CAPÍTULO III:
De la prueba de testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAFAEL RUIZ PETROCELLI, WINSTON ALEJANDRO SALAS RANGEL y EMILIO GARCÍA MEJIA, con la finalidad de probar la relación arrendaticia de carácter verbal que existe entre las ciudadanas ELIZABEL ORDAZ e INGRID JOSEFINA SOTO.-
DE LA SENTENCIA

En fecha 17 de septiembre de 2.009, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de DESALOJO que incoara la ciudadana MARITZA ELIZABEL ORDAZ CAMACHO, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA SOTO, todos suficientemente identificados en los autos.-

DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre del 2.009, la ciudadana INGRID JOSEFINA SOTO, parte demandada, debidamente asistida del abogado TOMAS GRACIAN, APELO de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre del 2.009, que declara CON LUGAR la acción solicitada, siendo oída la misma en fecha 07-10-09, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 30-09-09.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:
En fecha 14 de octubre del 2009 (folio 06), se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste tribunal de alzada en fecha 16 de octubre de 2009, al presente asunto.-
En fecha 21 de octubre de 2.009 (folio 07), este tribunal dictó auto, fijando el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en el presente asunto.-

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta alzada, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:


MÉRITO DE LA CAUSA
La presente demanda de desalojo, fue incoada por la ciudadana MARITZA ELIZABEL ORDAZ CAMACHO contra la ciudadana INGRID JOSEFINA SOTO, alegando que es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización Mi Campito, Calle Maripa, Nº 01 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, según Título Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar de fecha 06 de enero del año 2009, inserto bajo el Nº 04, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2009. Que dicho inmueble, en fecha 29 de julio del 2008, lo cedió en calidad de arrendamiento bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana INGRID JOSEFINA SOTO, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los cuales pagaría en forma mensual y consecutiva, y por mensualidades vencidas en el domicilio de la arrendadora. Que la arrendataria sólo pagó el primer canon de arrendamiento, es decir el correspondiente al mes de agosto del año 2008, negándose rotundamente a pagar los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, resultando infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para lograr el cobro de dicho cánones. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE.

Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada, designada en la causa bajo estudio, negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representada, en todas sus partes los hechos narrados en libelo de la demanda, reservándose el derecho que le asiste a su defendida de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que alude adeudarle la accionante, “(…) es decir los meses de SEPTIEMBRE-OCTUBRE, DICIEMBRE del año 2008.

Ahora bien, por cuanto el accionante ha aducido la falta de pago y la demandada se ha excepcionado arguyendo el cumplimiento de su obligación, corresponde a ésta la carga de la prueba conforme lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que quien pretende que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma, máxime cuando la relación locativa ha sido admitida por ambas partes, de ahí que, ha demostrado el arrendador la existencia de la obligación, debiendo el arrendatario probar haber cumplido con la carga que le impone el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil. En virtud de lo cual, pasa esta superioridad analizar las pruebas aportadas por las partes.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial, abogada ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ, dentro del lapso de promoción de pruebas, consignó escrito ofreciendo en el capítulo primero, denominado “Documentales”, hizo valer todos los hechos narrados en el acto de contestación, “(…) donde se negó la propia existencia del contrato de arrendamiento y todos los pedimentos que constituyen el petitum de la accionante. Hago valer todas aquellas actuaciones que favorezcan a la parte demandada”.
El tribunal, con respecto a los hechos narrados en el escrito de contestación, le observa a la parte promovente, que tanto los planteamientos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda como los expresados por la parte demandada en el escrito recontestación no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contiene peticiones o alegaciones, así como el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.- (Subrayado del fallo)


Con respecto, a todas aquellas actuaciones que le favorezcan a su representada, el tribunal le indica, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, que la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora sobre el mérito favorable de los autos, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.-

DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo I “De la prueba documental”, ofreció:
1. “Produzco el valor y el mérito favorable emergente de los autos”, sobre este particular, el tribunal, ratifica el análisis realizado en el capítulo I, del escrito de pruebas de la parte demandada. Así se determina.-
1.1 Hizo valer y ratificó todos y cada uno de los documentos con los cuales fue acompañado el libelo de la demanda, en especial:
a) Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, a fin de demostrar la propiedad y por ende la legitimación para actuar, en cuanto a este medio de prueba, el tribunal observa, que el mismo no fue tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, prevista para tal fin, en virtud de lo cual, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así expresamente se resuelve.-
b) Recibos de pago de los cánones de arrendamientos insolutos, legajo marcado “A”, con el objeto de probar la falta de pago de la arrendataria, en cuanto a dichos documentos, el tribunal observa, que los mismos son instrumentos privados emanados de la parte promovente, los cuales no están suscritos por la demandada, por lo que, mal pueden ser oponibles a ésta, en virtud de lo cual, se desechan de la controversia. Así plenamente se decide.-

En cuanto al capítulo II, “De la prueba de informes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, ofreció prueba de informes, a fin de que se oficiara a los juzgados Primero y Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, con el propósito de evacuar los particulares, plenamente determinados en dicho capítulo, los cuales se dan aquí por reproducidos, con el objeto de demostrar la insolvencia al respecto, el tribunal, observa que dicha prueba fue admitida en la oportunidad correspondiente, librando a tal efecto sendo oficio a los juzgado correspondientes, para la evacuación de la misma, siendo recibida la información requerida, mediante oficios Nros. 2260-328 y 312-09, emanados de los juzgados Primero y Tercero del Municipio Heres de este Circuito, respectivamente, remitiendo anexo a los mismos, certificación realizada por secretaría de cada despacho, donde se lee claramente que, por ante los mismos, no existen cánones de arrendamiento efectuados por la ciudadana INGRID JOSEFINA SOTO a favor de la ciudadana MARITZA ELIZABEL ORDAZ CAMACHO. En consecuencia, visto el resultado de la prueba bajo estudio, y por cuanto de la misma se evidencia, que la arrendataria-demandada no realizó las consignaciones arrendaticias de los cánones insolutos, aquí demandados, siendo ésta fundamental para demostrar su solvencia -en caso de que la arrendadora, se rehusare a recibirle las pensiones arrendaticias- siempre y cuando se efectúe legítimamente de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que, es forzoso para quien aquí suscribe declarar insolvente a la demandada de autos y por ende, le otorga valor probatorio, a la prueba en análisis. Así se decide.-

En el capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS RAFAEL RUIZ PETROCELLI, WISTON ALEJANDRO SALAS RANGEL y EMILIO GARCÍA MEJÍA, supra identificados en autos, la cual fue admitida en fecha 25-06-2009, fijándose el tercer día siguiente a la misma, a fin de llevar cabo su evacuación, haciendo acto de presencia el día y hora fijados por el tribunal, con el objeto de realizar sus deposiciones correspondientes, quienes fueron preguntados solo por la parte promovente, pues aún estando a derecho la defensora judicial de la parte demandada, no compareció al acto para ejercer el derecho de repreguntas, siendo este el resultado de sus deposiciones:

El testigo, JESÚS RAFAEL RUIZ PETROCELLI, quien previo juramento de ley expuso: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIZABETH ORDAZ y a la ciudadana INGRID SOTO, por reparaciones de electricidad. Que tiene conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento verbal que existe entre las ciudadanas ELIZABETH ORDAZ e INGRID SOTO, desde el mes de julio de 2008, porque frecuenta la vivienda. Que la dirección de la vivienda propiedad de la ciudadana ELIZABETH ORDAZ, la cual fue dada en alquiler a la ciudadana INGRID SOTO, es Barrio Mi Campito, vía Maripa, cerca del electroauto El Chispazo.

El testigo, WISTON ALEJANDRO SALAS RANGEL, una vez juramentado, procedió a testificar: Que conoce de vista a la ciudadana ELIZABETH ORDAZ y a la ciudadana INGRID SOTO, no la conoce, pero la ha visto en la casa de ELIZABETH ORDAZ. Que tiene conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento verbal que existe entre las ciudadanas ELIZABETH ORDAZ e INGRID SOTO, desde el mes de julio de 2008, porque fue a preguntarle a la ciudadana ELIZABETH ORDAZ para que le arrendara y ella le dijo que lo había arrendado a la señora INGRID SOTO. Que la dirección de la vivienda propiedad de la ciudadana ELIZABETH ORDAZ, la cual fue dada en alquiler a la ciudadana INGRID SOTO, es Barrio Mi Campito, vía Maripa, manzana L, casa Nº 01.

El testigo, EMILIO GARCÍA MEJÍA, previo juramento de ley, expuso: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIZABETH ORDAZ y a la ciudadana INGRID SOTO la conoce de vista. Que no conoce la existencia del contrato de arrendamiento verbal que existe entre las ciudadanas ELIZABETH ORDAZ e INGRID SOTO, desde el mes de julio de 2008, pero la ciudadana ELIZABETH ORDAZ, le dijo que la tenía alquilada. Que la dirección de la vivienda propiedad de la ciudadana ELIZABETH ORDAZ, la cual fue dada en alquiler a la ciudadana INGRID SOTO, es Barrio Mi Campito, vía Maripa, manzana L, casa Nº 01.

El tribunal, vistas las deposiciones de los testigos arriba mencionados, observa que sus dichos, son referenciales y no presenciales, aunado a las contradicciones del ciudadano Emilio García, al manifestar que no conoce la existencia del contrato de arrendamiento verbal que existe entre las ciudadanas ELIZABETH ORDAZ e INGRID SOTO, pero que la primera de las pre-nombradas le dijo que la tenía alquilada, es por lo que, se desechan de la litis. Así se resuelve.-

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales se fundamentará la presente decisión, en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia, realiza la siguiente acotación:

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.”

En este mismo orden de ideas, ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de Justicia, al señalar, que:
“(…) Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas (…)”.

Asimismo, nuestra doctrina patria ha establecido que, el Orden Público Inquilinario, es “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.)
De las posiciones antes transcritas, tanto legales, jurisprudenciales como doctrinales, se infiere que las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales. Así se establece.

Así tenemos que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que para solicitar el desalojo, fundamentando tal acción en la causal contenida en el literal a), se requiere que se cumplan dos requisitos a saber, el primero, estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, (verbal o escrito) requisito éste cumplido, en razón de que la relación arrendaticia en el caso de marras es a tiempo indeterminado y de manera verbal, tal como fue alegado por la actora-arrendadora y lo cual fue aceptado tácitamente, por la defensora judicial de la parte demandada, pues si bien es cierto, que en principio en la litis contestación negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar, no es menos cierto, que en esa misma oportunidad, alegó, la solvencia de su representada, en relación a los cánones de arrendamiento demandados, dando por cierto, la relación arrendaticia entre las ciudadanas NARITZA ELIZABEL ORDAZ CAMACHO e INGRID JOSEFINA SOTO por lo que, a criterio de esta sentenciadora, está demostrado el primer requisito bajo análisis, exigido por la ley especial en referencia (Ley de Arrendamiento Inmobiliario), en el cual, se pactó el pago del canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de Bs. 200.00.

En cuanto al segundo requisito, que es el que precisamente se refiere a la insolvencia del arrendatario, vale señalar –la falta de pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas- de igual manera se cumple, pues, como se puede evidenciar del texto de este fallo, que la accionada no logró demostrar su solvencia, o lo que es lo mismo, enervar lo alegado por la accionante; y debido que, tales requisitos exigidos deben ser concurrentes y siendo ello así, en el caso que nos ocupa, forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, lo cual se hará formalmente en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.-

En este orden de ideas es oportuno mencionar, que el artículo 1.592 del Código Civil, establece que el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales:
“(…) 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

De igual manera, cabe acotar, que el contrato de arrendamiento, es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.
La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
(Negritas nuestras)

Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones.

Ahora bien, hecho los delineamientos que anteceden, tenemos que, del análisis del acervo probatorio quedó plenamente demostrado, que la arrendataria, no cumplió con su obligación tanto contractual como legal, vale indicar, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 200, incumpliendo así lo pactado entre ellas, así como también con la pautado en el artículo 1.592 del Código Civil ordinal 2º, el cual establece: “(…) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En tal sentido, es forzoso para quien aquí suscribe concluir que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia, y que la pretensión de la demandante encuadra perfectamente dentro del literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo señaló la actora en el escrito libelar. Así se declara.-


DISPOSITIVO:
En vista de los análisis legales y jurisprudenciales antes expuestos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Segundo: CON LUGAR la acción de desalojo propuesta por la ciudadana: MARITZA ELIZABEL ORDAZ CAMACHO en contra de la ciudadana: INGRIG JOSEFINA SOTO, ambas suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la demandada: A desocupar y hacerle formal entrega a la demandante, el inmueble conformado por una vivienda tipo anexo, ubicada en la Urbanización Mi Campito, Calle Maripa, Nº 01 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Tercero: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17-09-2009, en los términos ya expuestos.

Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, la cual se tramitará por ante el juzgado a quo. Líbrense boletas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen. Líbrense oficios.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.- La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.