REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-S-2009-000366
NUMERO DE RESOLUCIÒN: PJ02420090000203
Por escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, por los ciudadanos FRANCIS AMARILIS ESPINOZA DE SERRANO y JHONI TOMAS SERRANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.355.265 y V-14.289.237, respectivamente, asistidos por la Abogada ANA TOLOZA DE VIVAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.307, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de abril de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual consta de Acta de Matrimonio Nº 407, Libro N° 2A del año 2001; fijando como domicilio procesal en la calle Los Andes casa Nº 25 de La Sabanita Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, siendo el ultimo domicilio conyugal en la calle San Felix, sector Banco Obrero casa Nº 04 Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; que desde la fecha 20 de agosto 2003, han suspendido absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal. Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la misma mediante diligencia de fecha 09/11/2009 (F. 13).
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCIS AMARILIS ESPINOZA DE SERRANO y JHONI TOMAS SERRANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.355.265 y V-14.289.237, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual consta Acta de Matrimonio Nº 407, libró N° 2A del año 2001.-
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ORLANDO J. PALACIO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.).-
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ORLANDO J. PALACIO
Gustavo
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