REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 16 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2009-000409
Resolución Nº: PJ0262009000212
En fecha 21 de Septiembre de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por los ciudadanos JUAN JOSE MARQUEZ GONZALEZ y KELLY MERCEDES RUIZ MARAY venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 14.763.949 y V- 16.500.914 debidamente asistidos por los ciudadanos: ANTONIO SANCHEZ ORTIZ y LUIS PASARELA abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 36.137 y 18.353, respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 12 de Abril de 2000, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 163, del folio 100, del Libro 2, Tomo M2, del Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 2000, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector 01, Edificio 7-A, Apartamento número 32, de la Urbanización denominada la Paragua de Ciudad Bolívar y que su vida conyugal fue interrumpida el mes de julio de 2004, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el ASUNTO: FP02-F-2009-000409, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 24 de noviembre de 2009, siendo consignada la respectiva boleta de notificación, por parte del Alguacil de este Juzgado, en fecha 24 de noviembre de 2009.
En fecha 25 de noviembre de 2009, compareció el Abogado WLAFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Publico en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y en consecuencia, emite opinión favorable a la misma.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos JUAN JOSE MARQUEZ GONZALEZ y KELLY MERCEDES RUIZ MARAY, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación
El Juez,
Noel Aguirre Rojas
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera
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