REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2005-000725
Resolución Nº PJ0262009000209

Vista la anterior demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7878 de este domicilio, en contra de del ciudadano: EMIRO ALFONSO RIVAS QUERALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.154.816 de este domicilio, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

En sentencia Nº 62, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2009 (Exp. Nº AA10-L-2007-000217), ratificando sentencias anteriores, dijo lo siguiente:

(…) Advierte la Sala que, según se desprende del libelo, los honorarios cuya estimación e intimación demandan los mencionados abogados fueron causados por actuaciones judiciales realizadas en un procedimiento laboral, en el cual se produjo la condena en costas contra la parte perdidosa, a quien reclaman dichos honorarios. Al respecto es preciso destacar que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley" (Subrayado de la Sala).
Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto señalado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada. (Subrayado de este Tribunal).

Tal como lo indica la decisión transcrita, en el caso que el juicio haya culminado por decisión definitivamente firme, la respectiva demanda por cobro de honorarios profesionales, debe plantearse por vía autónoma o principal y no por vía incidental en el mismo juicio en el cual se generaron los honorarios reclamados.

En el sub iudice se observa que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por EMIRO ALFONSO RIVAS QUERALES (cliente del intimante), contra GLEUDIS GAIRA MOHAMED RODRIGUEZ, culminó por sentencia proferida por este juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2005, la cual quedó definitivamente firme por haber sido confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 8 de enero de 2007, encontrándose dicha causa en estado de ejecución.

Por tal virtud, y en atención a la jurisprudencia citada, el abogado intimante debe interponer su respectiva demanda por vía principal y autónoma ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que sea distribuida entre los tribunales civiles competentes por la cuantía, cuestión por la cual este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara INADMISIBLE la presente demanda de intimación de Honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ en contra del ciudadano: EMIRO ALFONSO RIVAS QUERALES. Así se decide.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera


La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha siendo las once (11: 00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera