REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de diciembre de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2009-002072
Resolución Nº: PJ0262009000216

Por recibida y vista la anterior demanda de desalojo interpuesta por LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad Nº 1.893.895, asistido por los Abogados MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, JEYSODELVA FLORES y VICTORIA ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado Nº 113.745, 109.123 y 113.155, contra ROMAN ENRIQUE ZAMBRANO BUENAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.849.448, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Alega la parte actora, en su libelo de demanda, que celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada con un tiempo de duración de dieciocho (18) meses contados a partir del primero de agosto de 2007, es decir, hasta el primero de febrero de 2009, y que desde el mes de febrero el referido ciudadano no ha cancelado los cánones de arrendamiento, adeudándole hasta la presente fecha mas de tres meses de cánones de arrendamiento, motivo por el cual fundamenta la demanda en la causal de desalojo prevista en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .

En este sentido, el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado. Ello quiere decir que cuando el contrato sea a tiempo determinado la acción de desalojo no es admisible, ya que, se repite, la acción de desalojo solo es admisible cuando el contrato sea sin determinación de tiempo.

Por otra parte, el artículo 38 de la citada ley dispone:

En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
(…)
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviere exento de regulación.

Asimismo, el artículo 40 prevé:

Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Al paso que el artículo 41 establece:

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

De las anteriores disposiciones legales se desprende, primero, que en los contratos a tiempo determinado no es procedente demandar el desalojo, por cuanto éste solo procede en los casos de los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado, como lo establece el artículo 34.
En segundo lugar, que en los contratos a tiempo determinado la ley le otorga al arrendatario un beneficio de prórroga legal de acuerdo al tiempo de duración del contrato, dentro de la cual la ley considera que el contrato continúa siendo a tiempo determinado.

Ahora, si bien es cierto que si el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no goza de la prórroga legal, sin embargo el arrendador tampoco puede demandar el desalojo, por cuanto, se repite, éste (el desalojo) solo procede en los casos de los contratos a tiempo indeterminado. En este caso las acciones que debe interponer el arrendador es el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, ya que durante el lapso que prevé la ley para la prórroga legal, el contrato se considera a tiempo determinado.

En el sub iudice se observa que al tener el contrato de arrendamiento el carácter de determinado y al no alegar el arrendador que haya ocurrido la tácita reconducción para que el contrato se considere a tiempo indeterminado, no es permisible demandar el desalojo.

En consecuencia de lo antes expuesto, al mantener el contrato de arrendamiento su carácter de determinado, no era procedente demandar el desalojo, ya que la ley solo permite esta acción en los contratos a tiempo indeterminado, como lo expresa el artículo 34 de la ley, es decir, que al tratarse el contrato analizado de un contrato a tiempo determinado, no encuadra en el supuesto de admisibilidad previsto en la norma citada, por lo que, necesariamente debe declararse inadmisible. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO contra el ciudadano ROMAN ENRIQUE ZAMBRANO BUENAÑO. ASI SE DECIDE.

No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria (Acc)

MARISELA CABRERA

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria (Acc)

MARISELA CABRERA