REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ciudad Bolívar 3 de diciembre de 2009.
199º y 150º
Asunto: FP02-V-2009-001934
Resolución Nº PJ0262009000192
Vista y recibida la anterior demanda de ejecución de contrato de fianza interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, a través de su Síndico Procurador Municipal, ciudadano EDDI RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, contra la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la mencionada solicitud, observa:
El Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2009, se declaró incompetente por la cuantía de la demanda, por ser menor a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme a la Resolución 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinando la competencia a los Juzgados de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial
Ahora bien, mediante sentencia Nº 1.315 del 8 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando sentencia del 2 del mismo mes y año, sentó el siguiente criterio:
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el expediente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por el actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le incoara por cobro de bolívares.
En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve “...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) más los intereses e indexación, debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en este fallo, que su conocimiento está atribuido en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, específicamente a los de la Región Capital. (Subrayado de este Tribunal)
Como puede apreciarse de la sentencia transcrita, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son los competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), e igualmente para conocer de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
En el sub iudice se observa que la demanda en cuestión es incoada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., por un monto de cincuenta y un mil ciento noventa y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 51.192,67), es decir, novecientas treinta con setenta y siete (930,77 U.T.), motivo por el cual, al tratarse de uno de los entes a que se refiere la sentencia in comento, y al ser menor del monto equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) este juzgador considera que no es competente, por la materia, para conocer de la presente, siendo el juzgado competente para conocer la misma el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En tal virtud este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, motivo por el cual se declara incompetente por la materia (contencioso administrativo) para conocer del presente asunto, considerando que el Juzgado competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, conforme lo permite el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para determinar el Tribunal competente para conocer de los conflictos negativos de competencia, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2009 (Exp. 09-0515), conociendo de un conflicto negativo de competencia, dijo lo siguiente:
2. Mención destacada merece la determinación del juzgado competente para el conocimiento de la regulación de competencia en esos supuestos que, según los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 71 de la Ley Adjetiva Civil, corresponde, si lo hubiere, al Juzgado Superior común de los Juzgados involucrados en el conflicto y, en caso contrario, a este Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, por tratarse de una materia en la cual está involucrado el interés y el orden público, se ordena remitir el presente expediente en forma inmediata al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que conozca del presente conflicto de competencia, por ser éste el Tribunal Superior común de la circunscripción de los tribunales que se declararon incompetente para conocer de esta demanda y una vez resuelta la incidencia planteada lo remita al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, ya identificado. Líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.).
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera
|