REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2009-000323
Resolución Nº: PJ0262009000201

En fecha 23 de Julio de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por los ciudadanos YOLEIDA DE JESUS RIVAS DE VERA y ROMULO RAFAEL VERA LOPEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.022.855 y 4.697774, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAGDIEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.710, respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Civil del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Municipio Sifontes con sede en la población de Tumeremo, en fecha 19 de agosto de 1978, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 28, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1978, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y procrearon los siguientes dos hijos: ROSIBEL ALEJANDRA VERA RIVAS y ROMULO RAFAEL VERA RIVAS (mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urbanización LOS Próceres, Manzana 7 casa Nº 53 de esta Ciudad Bolívar y que su vida conyugal fue interrumpida el día 25 de Julio de 1997, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de julio de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el ASUNTO: FP02-F-2009-000323, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 12 de noviembre de 2009, siendo consignada la respectiva boleta de notificación, por parte del Alguacil de este Juzgado, en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 23 de noviembre de 2009, compareció la Abogada ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de Fiscal Séptimo (AE) del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y en consecuencia, emite opinión favorable a la misma.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos YOLEIDA DE JESUS RIVAS DE VERA y ROMULO RAFAEL VERA LOPEZ, por ante el Juzgado Civil del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Municipio Sifontes con sede en la población de Tumeremo, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación
El Juez,
Noel Aguirre Rojas
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha. Siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera