REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-000087

ANTECEDENTES

El día 22/01/2009 fue recibida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por la ciudadana MARÍA TIBISAY PEÑALOZA, representada por los abogados RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y HUGO MÁRQUEZ ESPOSITO contra la ciudadana ADALGIZA REGNAULT GONZÁLEZ, representada por la abogada MARILIN JIMÉNEZ, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

Que su mandante efectuó un contrato de venta con reserva de dominio el día 17 de julio de 2006 con la ciudadana Adalgiza Renault González sobre un vehículo usado de las siguientes características: marca chevrolet, modelo Esteem, serial de carrocería GC31S142023, serial del motor G16B235220, placas FAD-76B, color verde, uso particular, año 1998, tipo sedan, clase automóvil, por la suma de diecinueve millones quinientos dos mil bolívares (Bs. 19.502.000,00), dando la compradora del vehículo una inicial de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) quedando un saldo restante por concepto de capital más los intereses de catorce millones quinientos dos mil bolívares (Bs. 14.502.000,00).
Dice que la compradora aceptó pagar la suma restante en cuatro (04) letras de cambio elaboradas de la siguiente forma: una (01) letra normal por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) con vencimientos sucesivos a partir del día 30 de julio de 2006 y tres letras de tres millones ochocientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 3.834.000,00) con vencimiento el 30 de agosto hasta el 30 de octubre de 2006.

Aduce que dicha venta se perfeccionó por escrito tal como se observa del contrato de venta con reserva de dominio que fue autenticado en fecha 17 de julio de 2006 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotada bajo el Nº 08, tomo 79 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.

Afirma que la compradora ha dejado de cancelar a su representada cuatro (04) letras normales, las cuales ascienden a la suma de catorce millones quinientos dos mil bolívares (Bs. 14.502.000,00), más los intereses de mora, cantidad esta que supera más de la octava parte del precio de venta del vehículo.

Apunta que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas para que la adquiriente dé cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, demanda a la ciudadana Adalgiza Renault González, para que convenga o a ello sea constreñido por este Tribunal a lo siguiente: Primero: en resolver y dejar sin efecto jurídico el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre su mandante y la ciudadana Adalgiza Renault González, sobre el vehículo identificado en el libelo. Segundo: que como consecuencia del particular anterior convenga la demandada en hacerle entrega material del vehículo identificado en el libelo y que las cuotas pagadas por la compradora o adquiriente queden en el beneficio como justa compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo, más la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del contrato de venta con reserva de dominio objeto de resolución. Tercero: las costas y costos que se deriven del procedimiento hasta su definitiva terminación.

El día 28/01/2009 fue admitida la demanda se emplazó a la demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.

El día 20/11/2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Marilin Jiménez Rengifo, en su carácter de defensor judicial designado.

El día 24/11/2009 se llevó a cabo la contestación de la demanda estando presente la ciudadana Marilin Jiménez Rengifo, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien en el mismo acto consignó escrito de contestación alegando que intentó ubicar por distintos medios a la demandada y que cumpliendo con las funciones inherentes al cargo para el cual fue designada, se trasladó a la residencia ubicada en la Calle Brasil, sector Negro Primero, casa Nº 01 y allí fue atendida por un ciudadano que dijo ser el cuñado de la demandada y le informó que la misma ya no vivía en ese lugar.

Dice que le manifestó al ciudadano que la atendió que le urgía comunicarse con ella para hacerle de su conocimiento del juicio que había sido incoado en su contra, dejándole al efecto su número de teléfono y dirección, pero hasta la fecha su representada no ha establecido contacto alguno, por lo que contesta la demanda de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones esgrimidos por la actora por ser falsos e inciertos.

Niega, rechaza y contradice que su defendida haya convenido un contrato de venta de reserva de dominio con la ciudadana María Tibisay Peñaloza, parte actora en este juicio y que dicho contrato haya tenido como objeto un vehículo usado con las siguientes características: marca chevrolet, modelo Esteem, serial de carrocería GC31S142023, placas FAD-76B, color verde, uso particular, año 1998, tipo sedan, clase automóvil, por lo que impugna el contrato de venta con reserva de dominio que acompaña la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba a la parte actora la cantidad de catorce millones quinientos dos mil bolívares y que haya aceptado cancelarla en cuatro (04) letras de cambio normales elaboradas de la forma siguiente:

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2009-000087 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

La parte actora pretende la resolución de una venta con reserva de dominio aduciendo que vendió a la compradora un vehículo de las características indicadas en la narrativa de esta decisión por un precio de diecinueve mil quinientos dos Bolívares (Bs. 19.502,00), recibiendo un pago inicial de cinco mil Bolívares, quedando un saldo por pagar de catorce mil quinientos dos Bolívares, los cuales serían pagados en cuatro cuotas que al día de la interposición de la demanda no habían sido pagadas.

A la demandada se le nombró un defensor ad litem recayendo el cargo en la abogada Marilin Jiménez Rengifo quien dio contestación a la demanda expresando previamente que acudió a la casa Nº 1 de la calle Brasil, sector Negro Primero de esta ciudad en búsqueda de la accionada resultando infructuosa esa diligencia.

La defensora rechazó los hechos alegados en la demanda, negó la existencia del contrato de venta, desconoció las letras de cambio producidas por el actor y se opuso a la pretensión de que las cantidades pagadas por su defendida quedaran en poder de la demandante como justa indemnización por el uso del vehículo.

Adujo que eso no fue lo pactado en el contrato y que, además, que los daños y perjuicios no fueron probados ni la causa que los originó; que la demandante no probó el nexo causal entre el daño y la culpa de la accionada; que la actora incumplió la carga de especificar los supuestos daños ni los cuantificó.

En la forma enunciada quedó delimitado el tema litigioso.

Para decidir el Tribunal observa:

La defensora judicial negó la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, pero junto al libelo la parte actora consignó un ejemplar de la convención autenticada en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar el 17 de julio de 2006, el cual no fue tachado de falso por la demandada por cuya virtud tiene pleno valor probatorio para comprobar que los litigantes sí suscribieron un contrato de venta cuyo objeto es un vehículo con las características indicadas en otra parte de esta decisión.

En cuanto al desconocimiento de las letras de cambio se observa que la parte actora no promovió el cotejo o la prueba de testigos para probar la autenticidad de los títulos valores, pero tal omisión es irrelevante porque en esta causa no se discute el cobro de esos documentos, sino la resolución de un contrato cuya autenticidad ya fue establecida en el párrafo que precede.

A la defensora tocaba comprobar que había pagado las cuotas supuestamente insolutas ya que siendo la insolvencia un hecho negativo no puede atribuirse a la demandante la carga de probar tal estado. Como en el periodo de pruebas la defensora no aportó algún medio de prueba en ese sentido, seguramente porque no disponía de ellos debido a que no pudo localizar a la accionada, el Tribunal debe considerar que está probada la falta de pago alegada.

En relación con la pretensión de que las cuotas pagadas (BsF. 5.000,00) se adjudiquen a la vendedora como indemnización por el uso, disfrute y desgaste del vehículo el Juzgador observa:
En la cláusula séptima del contrato las partes expresamente convinieron en que la compradora pagaría a la vendedora en caso de incumplimiento la suma de dos mil Bolívares por cada mes durante el cual el vehículo hubiere estado en su poder. Esta es una cláusula penal autorizada por la Ley de Venta con Reserva de Dominio en su artículo 14 para el caso de que se declare el incumplimiento del comprador con la particularidad de que la cuantía de la indemnización no la fijaron las partes tomando como medida el equivalente a las cuotas pagadas por el comprador, sino que establecieron una determinada cantidad (BsF. 2.000,00) por mes de uso del vehículo.

El artículo 14 concede al vendedor dos diferentes derechos: a) a una justa indemnización por el uso del vehículo; y b) a la indemnización de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos. El uso no requiere mayor demostración ya que la tradición expresada en la cláusula 4ª (EL VEHÍCULO lo recibe LA COMPRADORA en buenas condiciones de uso y funcionamiento…) es suficiente demostración de esta circunstancia.

Los daños y perjuicios sí deben ser probados –si hubiere lugar a ellos dice el artículo 14- pero cuando las partes recurren al establecimiento de una cláusula penal para el caso de inejecución de las obligaciones que nacen del contrato tal comprobación de los daños no es necesaria, es más, no se requiere siquiera que el acreedor haya experimentado alguno (vid Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

Por las razones expuestas la pretensión de indemnización será declarada procedente en la parte dispositiva.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la ciudadana MARÍA TIBISAY PEÑALOZA contra la ciudadana ADALGIZA REGNAULT GONZÁLEZ. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta autenticado en la Notaría Publica 1ª de Ciudad Bolívar el 17 de julio de 2006 y se condena a la demandada a restituir a la actora el vehículo identificado en la parte narrativa de esta decisión. Asimismo, se le condena a indemnizar a la actora por el uso, disfrute, depreciación y desgaste del vehículo fijándose en cinco mil Bolívares (BsF. 5.000,00) la cuantía de la indemnización quedado a tal efecto en poder de la demandante las cantidades pagadas por la accionada.

Se condena en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192009000633.-