REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-M-2008-000088



ANTECEDENTES

En fecha 06/08/2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, a través de su coapoderada judicial Sulima Beyloine Moukel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 30.067 y de este domicilio, escrito conteniendo demanda por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos Jorge Emiliano Mori Perez y Alcides Antonio Carvajal Jiménez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.620.492 y 10.554.314, respectivamente y domiciliados en Tumeremo, Estado Bolívar, cuya pretensión es el cobro de un préstamo a interés otorgado por la demandante al codemandado Jorge Emiliano Mori Pérez por la cantidad de BsF. 58.311,16 donde aparece como fiador solidario y principal pagador el codemandado Alcides Antonio Carvajal Jiménez.

Alega la actora en el libelo que el monto señalado lo recibió el ciudadano Jorge Emiliano Mori Pérez en fecha 27/10/2006 mediante liquidación del préstamo abonado por Banesco, Banco Universal, C.A. en la cuenta asociada al préstamo Nº 5103060976 que tiene el mencionado codemandado en Banesco.
Que el ciudadano Jorge Emiliano Mori Pérez se obligó a devolver a la demandante el préstamo en un plazo de 36 meses mediante el pago de 36 cuotas mensuales consecutivas contentivas de capital e intereses.

Que el codemandado Jorge Emiliano Mori Pérez convino en que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el acordado.

Que el ciudadano Jorge Emiliano Mori Pérez convino en que las cantidades adeudadas a la demandante devengarían intereses que serían calculados a la tasa de interés anual del 24,50% asumiendo que le sería aplicable al saldo deudor del capital del préstamo la tasa máxima activa que determine la demandante.

Que el codemandado Jorge Mori convino en que, en caso necesario, se tendría como válido a favor de la demandante, el estado de cuenta con la determinación del saldo deudor.

Que demanda el pago de BsF. 44.744,32 por concepto de capital, BsF. 8.648,08 por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores, BsF. 947,09 por concepto de intereses de mora, más los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, más las costas y costos procesales.

En fecha 14/08/2008 se admitió la demanda otorgándosele a los demandados el plazo legal para su comparecencia a dar contestación a la demanda.

Habiendo quedado citados los demandados en fecha 28/09/2009 conforme consta de las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y vencido el lapso de emplazamiento (folio 94) los demandados de autos, no comparecieron por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, por lo que el Tribunal vencido el lapso establecido en el artículo 396, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que en caso de que el demandado no diere contestación oportuna ni promoviera pruebas dentro del plazo ordinario, se le tendrá por confeso. En este sentido, la citada norma procesal, prevé expresamente: que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso, (II) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado.

El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado, si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa el juzgador que la actora persigue la cancelación de un préstamo a interés otorgado por la demandante al codemandado Jorge Emiliano Mori Pérez por la cantidad de BsF. 58.311,16. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el Tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que los demandados, estando debidamente citados, no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso a los demandados. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, la existencia de una deuda adquirida por los demandados en virtud de un préstamo que les fuera otorgado por la entidad financiera demandante Banesco, Banco Universal, C.A. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la ciudadana Sulima Beyloine contra los ciudadanos Jorge Emiliano Mori Pérez y Alcides Antonio Carvajal Jiménez; en consecuencia condena a los demandados al pago de las siguientes cantidades:

1º) Cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 44.744,32) que es el saldo del préstamo otorgado por la entidad financiera demandante.
2º) Ocho mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con ocho céntimos (BsF. 8.648,08) por concepto de intereses insolutos.
3º) Novecientos cuarenta y siete bolívares con nueve céntimos (BsF. 947,09) por concepto de intereses de mora.
4º) Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por expertos que deberán considerar las tasas de interés para préstamos otorgados por instituciones bancarias fijadas por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que sea consignado el dictamen.

Se condena en costas a los demandados.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.- La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-


MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192009000618.-