REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-001917

Vista la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO FILIATORIO presentada por el ciudadano GUILLERMO ISAAC SANTAELLA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.888.026 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 105.792 y de este mismo domicilio en fecha 04/11/2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y remitida a este despacho en virtud de haber sido declinada la competencia a este Tribunal por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Me avoco y acepto la competencia para conocer de la presente causa, ordena darle entrada en el Libro de Registro de Causas llevado por este Tribunal y procede este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción señalando previamente los alegatos hechos por el demandante en su libelo en los términos siguientes:

Que en fecha 04/09/1966 fue presentado por su madre América Antonia Mota Santaella como hijo natural por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, quedando inserta en el Libro Quinto (5º), Tomo segundo de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa prefectura durante el año 1967, página 47.

Que desde que fue presentado se llama Guillermo Isaac Santaella Mota.

Que en fecha 20/03/1979 fue reconocido por su progenitor Guillermo Antonio Colon Rodríguez por ante el Juzgado del Distrito Heres del Circuito de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.

Que desde entonces no ha podido tener el apellido de su padre, siendo mi verdadero nombre GUILLERMO ISAAC COLON MOTA.

El Tribunal, revisados los fundamentos expuestos en el libelo ha podido constatar que el demandante a pesar de que pretende se declare la existencia de la filiación entre él y el ciudadano Guillermo Antonio Colon Rodríguez, alegando que fue reconocido en fecha 20/03/1979 por ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin embargo, no dirige su pretensión contra persona alguna contra la cual quiera ejercer su derecho.

Una demanda en la que no se señala a la persona contra la cual el actor afirma la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica es contraria al orden público por cuanto ella atenta contra uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa nuestro sistema procesal, cual es el principio del contradictorio, conforme con el cual si la función jurisdiccional consiste, básicamente, en la composición de conflictos intersubjetivos de intereses toda demanda debe incoarse contra una persona concreta ya que si esta persona no existe entonces no habrá conflicto alguno que resolver. Es por esta razón que la ley procesal requiere que toda demanda contenga el nombre, apellido y domicilio del demandado (art. 340.2 CPC). Si se omite esta mención el Tribunal no tendrá a quien citar para que conteste la pretensión del demandante. Al no haber mención alguna de la persona contra la cual se propone la demanda el Juez deberá de oficio declarar su inadmisibilidad debido a que al no haber proceso no será posible dictar una sentencia que declare el derecho dando satisfacción o rechazando la pretensión deducida en el libelo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ISAAC SANTAELLA MOTA ya que al no haber identificado a la persona o personas legitimadas para admitir o rechazar los hechos alegados en el libelo, su pretensión deviene contraria al orden público. Así se decide.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución Nº PJ0192009000625.-