REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Ciudad Bolívar
COMPETENCIA PROTECCION
Ciudad Bolívar, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000230

Con motivo de la OFERTA REAL presentada por la abog. MIRIAN O. CORAPSE, inpreabogado bajo el Nº 49.828, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. “C.V.G VENALUM” sociedad mercantil domiciliada en la ciudadana de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo Nº 116-A, siendo los últimos los inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00080871-6; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana KLISNEYDIS DEL CARMEN CABEZA GUARISMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.728.488, FRANKLIN WLADIMIR CABEZA GUARISMA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.005.870 y KLISMAR JOSEFINA CABEZA GUARISMA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.005.871 contra el auto de fecha 10 de agosto de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, fijando el quinto día hábil de despacho a las once de la mañana, para que tuviera lugar el acto de fundamentaciòn de la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de fundamentaciòn de la apelación, compareciendo a dicho acto los abogados LUIS MIGUEL MILLAN Y JUAN CIPRIANO GUILLEN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.314 y 33.183 respectivamente, en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada.

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal de la presente acción versa sobre la OFERTA REAL presentada en fecha 09 de febrero de 2009 por la Abg. MIRIAM CASPE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.828, en representación de la empresa C.V.G. VENALUM en la cual consigna Cheque Nº 00030673 girado contra el Banco Guayana a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLVIARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 58.231.24) correspondientes al pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA, señalando lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de C.V.G. VENALUM procedo a realizar el siguiente ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención, todo de conformidad con los hechos que se detallan a continuación:
El ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.524 y de este domicilio, laboró para C.V.G. VENALUM desde el día 13 de agosto de 1990 hasta el día 15 de julio de 2008, ocupando el último cargo de Operador Integral de Reducción adscrito al Departamento Celdas II, Reducción II de la Gerencia de Reducción de C.V.G. Venalum.
El referido ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA, en fecha 02 de mayo de 2008 procedió a dar muerte a su cónyuge, PETRA GUARISMA DE CABEZA, por lo que en fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal Penal Primero de Control de Ciudad Bolívar, le dictó sentencia por admisión de los hechos, imputándosele el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de su cónyuge PETRA GUARISMA DE CABEZA, condenándolo a dieciocho (18) años y ocho (8) meses de prisión.
De la unión matrimonial de los ciudadanos FRAKLIN EDUARDO CABEZA y la fallecida PETRA GUARISMA DE CABEZA se procrearon tres (3) hijos identificados KLISNEYDIS DEL CARMEN CABEZA GUARISMA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.728.488, FRANKLIN WLADIMIR CABEZA GUARISMA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.005.870 y KLISMAR JOSEFINA CABEZA GUARISMA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.005.871; domiciliados todos en la urbanización Los Próceres, Manzana 14, Casa Nº 51 de la zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, los cuales, en fecha 02 de julio de 2008, fueron declarados por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como únicos y universales herederos de la cujus, según documento Declaración de únicos y Universales Herederos en causa identificada FP02-S-2008-003338.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 39 “PERMISOS” de la Convención Colectiva suscrita entre C.V.G. Venalum y la Organización Sindical SUTRALUM, la cual en su segundo aparte establece lo siguiente: (…)
En tal sentido, el egreso del ciudadano FRAKLIN EDUARDO CABEZA se produce en fecha 15 de julio de 2008, fecha en la cual se origina la sentencia definitivamente firme que lo inculpa y lo condena a la pena anteriormente señalada, todo de conformidad con lo que a tal efecto establece la citada Cláusula Nº 39.
Ahora bien, en razón de lo dispuesto en el artículo 7 Prioridad Absoluta en concordancia con lo establecido en el artículo 8 Interés Superior Del Niño de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que en nombre de mi representada CVG Venalum, procedo en este acto a consignar Cheque identificado Nº 00030673 girado contra el Banco Guayana y a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLVIARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 58.231.24) correspondiente al Pago de las Prestaciones Sociales, del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA, Según Planilla de Liquidación que se anexa.
En tal sentido, se consigna en este acto la siguiente documentación:
• Cheque identificado Nº 00030673 girado contra el Banco Guayana y a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 58.231.24) correspondiente al Pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA.
• En un (1) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano FRAKLIN EDUARDO CABEZA.
• En veintiocho (28) folios, copia simple de Declaración de ünicos y Universales Herederos, identificada como Asunto Principal: FP02-S-2008-003338.
• En quince (15) folios útiles, simple de documentación contentiva de Acta de Audiencia Preliminar, sentencia por Admisión de los Hechos, Auto de Ejecución de Contenido y Auto de Entrada con Contenido, identificada como Asunto Principal: FP01-P-2008-004381…”

En fecha 11 de febrero de 2009, fl. 53, el Tribunal Nº 3 de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto admitiendo la solicitud, ordenando notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Asimismo ordenó aperturar una cuenta de ahorro, en Banfoandes a nombre de los adolescentes KLISMAR JOSEFINA Y FRANKLIN WLADIMIR.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14 de mayo de 2009, la ciudadana KLISNEYDIS DEL CARMEN CABEZA GUARISMA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.728.488 en su propio nombre y en representación de sus hermanos adolescente FRAKLIN WLADIMIR CABEZA GUARISMA Y KLISMAR JOSEFINA CABEZA GUARISMA, portadores de las cédulas de identidad Nro. 25.005.870 y 25.005.871, respectivamente, le otorgan poder apud acta a los abogados JUAN CIPRIANO GUILLEN Y LUIS MIGUEL MILLAN, inpreabogado Nº 33.183 y 39.319 respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 2009, la Abg. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, procedió a inhibirse invocando la causal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, la cual fue declarada CON LUGAR por este Tribunal, en consecuencia se ordenó distribuir la causa entre los Tribunales de Protección Nº 1 y 2.-

En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal de Protección Nº 01 del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y al Fiscal Especializado en materia de Protección.

En fecha 17 de junio de 2008, la representación Judicial de la ciudadana KLISNEYDIS DEL CARMEN CABEZA GUARISMA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos adolescente FRAKLIN WLADIMIR CABEZA GUARISMA Y KLISMAR JOSEFINA CABEZA GUARISMA, presentó escrito mediante el cual solicita se le haga entrega de la suma de dinero de la parte que les corresponden en cantidades iguales por ser herederas del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales que les corresponde de su fallecida madre Petra Josefina Guarisma de Cabeza.

En fecha 18 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal Primero de Protección consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal de la materia.

En fecha 21 de julio de 2009, fl. 145, el Tribunal Primero de Protección Niega lo solicitado por ser improcedente, ya que no consta en autos que los acreedores hubiesen aceptado la oferta realizada por la parte solicitante.

En fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana KLISNEYDIS DEL CARMEN CABEZA GUARISMA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.728.488 en su propio nombre y en representación de sus hermanos adolescente FRAKLIN WLADIMIR CABEZA GUARISMA Y KLISMAR JOSEFINA CABEZA GUARISMA, asistidas por el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, inpreabogado bajo el Nº 33.183, ACEPTO la consignación del dinero ofrecido por medio de la oferta de pago hecha por la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. C.V.G VENALUM con sede en Puerto Ordaz a su favor en su condición de herederas. .

En fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal Primero de Protección, dictó auto mediante el cual expresa:

“Vista la diligencia de fecha 15 de Julio de 2009, presentados por la ciudadana KLISNEYDIS DEL CARMEN CABEZA GUARISMA, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos FRANKLIN WALDIMIR CABEZA GUARISMA, KLISMAR JOSEFINA CABEZA GUARISMA, este Tribunal niega lo solicitado por ser improcedente ya que la oferta presentada por la empresa C.V.G. Venalum, fue realizada a favor del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA y no de la ciudadana KLISNEYDIS DEL CARMEN CABEZA GUARISMA por lo tanto la cantidad de dinero ofertada de (Bs. 58.231.24) sólo puede ser aceptada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA. Sin embargo en caso de que la ciudadana KLISNEYDIS DEL CARMEN CABEZA GUARISMA pretendiera solicitar parte del cincuenta por ciento (50%) que le pudiera corresponder a la de cujus PETRA GUARISMA DE CABEZA de las prestaciones sociales del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA, deberá acompañar la copia certificada de la sentencia definitivamente firme de la partición de herencia, dictada por un tribunal competente o en su defecto copia certificada del convenimiento realizado por todos los herederos, conjuntamente con el ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA y homologado por el tribunal. En consecuencia, este tribunal niega la aceptación de la oferta realizada por la diligenciante por ser contraria a derecho…”

Contra dicho auto apeló la representación judicial de la ciudadana KLISNEYDIS DEL CARMEN CABEZA GUARISMA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.728.488 en su propio nombre y en representación de sus hermanos adolescente FRAKLIN WLADIMIR CABEZA GUARISMA Y KLISMAR JOSEFINA CABEZA GUARISMA. Siendo escuchada en un solo efecto, se ordenó remitir las actuaciones en copias certificadas a esta Alzada, donde se acordó darle entrada en el registro de causas respecto, reservándose el lapso de cinco días de despacho para el acto de fundamentaciòn de apelación, y llegada la oportunidad, la parte apelante señaló:

“… antes de proceder a formalizar el presente recurso tal como lo ordena el articulo 489 de la Ley Orgánica del niño y del adolescente, paso a realizar aclaratoria, al folio 155 del presente expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana KLISNEYDIS DEL CARMEN CABEZA GUARISMA, asistida por el abogado RAFAEL PÙLIDO y en la misma revoca el poder que nos fuera otorgado en la presenta causa, in dar ningún cumplimiento en las formalidades establecidas en cuanto a la revocatoria de los poderes otorgados, tal ves en desconocimiento del abogado que la asiste y como quiera que en esta causa existe un interés superior del niño, niña y adolescente y para no crear un estado de indefensión por cuanto que no cursa poder alguno que represente a la parte actora, damos por convalidado nuestra actuación a favor de la ciudadana KLISNEYDIS DEL CARMEN CABEZA GUARISMA parte actora.

En fecha 16 de mayo en nuestra condición de apoderado de la parte actora, acudimos al Tribunal Primero para la Protección del Niños y Adolescentes, presentado solicitud que de conformidad con la consignación realizada por la empresa C.V.G. VENALUN C.A, manifestándole al ciudadano juez que en fecha 02 de mayo del año 2.008, la ciudadana PETRA JOSEFINA GUARISMA PARRA DE CABEZA, había sido asesinada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA quien es el padre legitimo de nuestra representada y de sus adolescentes hermanos, así mismo que por cuanto existía una suma de dinero consignada por la referida empresa, que se aperturara el procedimiento de entrega por cuanto que al fallecimiento de la madre y condenado a 18 años y 8 meses de prisión, los mismos quedaron totalmente desamparados y viviendo con la abuela materna de nombre LUISA GUARISMA, sin que la misma posea recursos económicos, para su manutención y educación, y que conjuntamente con esa solicitud de petición se acompañaron anexos tales como: acta de defunción de la fallecida PETRA JOSEFINA GUARISMA PARRA DE CABEZA, madre de nuestra apoderada y sus hermanos, copia de la cedula de identidad de todos ellos, copia certificada de la sentencia condenatoria del ciudadano FRANKLIN CABEZA, y el certificado de declaración sucesoral presentada por ante el SENIAT del año 2.008; documentos estos probatorios que sirven para la realización y el procedimiento de entrega, ahora bien el Tribunal a quo, en fecha 10 de agosto del año 2.009, decidió tal solicitud negándole el derecho a alimentación, salud, educaron y el derecho al desarrollo físico y norman que tiene todo niño y adolescente, mediante un auto causándole un daño irreparable a dichos adolescentes. y es por eso que ocurrimos en fecha 11 de agosto del año 2.009, e invocando el articulo 8 parágrafo primero, literal D, de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en interés y en beneficio de nuestros adolescentes representados, se le solicita la entrega de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO, CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( 58.231,24), tomándose en cuenta ciudadano Juez la necesidad imperiosa de satisfacer las necesidades alimenticias, educativas, vestimenta, medicinas y útiles escolares para mis prenombrados patrocinados. “


Luego de resumirse los términos de la controversia surgida en esta oferta, este Tribunal pasa a decidir la misma, tomando en consideración lo siguiente:

DE LA OFERTA EFECTUADA POR LA EMRPESA C.V.G. VENALUM.

Señala la recurrida que niega la entrega del cincuenta por ciento de la cantidad oferta por cuanto la oferta fue presentada por la empresa C.V.G. Venalum, a favor del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA y no de la ciudadana KLISNEYDIS DEL CARMEN CABEZA GUARISMA por lo tanto la cantidad de dinero ofertada de (Bs. 58.231.24) sólo puede ser aceptada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA.

Al respecto se observa del escrito del ofrecimiento de la oferta que la misma no fue realizada a favor del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA, sino a favor de sus hijos KLISNEYDIS DEL CARMEN CABEZA GUARISMA, MAYOR DE EDAD, Y LOS ADOLESCENTE FRANKLIN WLADIMIR CABEZA GUARISMA Y KLISMAR JOSEFINA CABEZA GUARISMA, procreados con la fallecida PETRA GUARISMA DE CABEZA, pues, el propósito de haber realizado la oferta por ante ese Tribunal, es precisamente la existencia de los adolescentes FRANKLIN WLADIMIR CABEZA GUARISMA Y KLISMAR JOSEFINA CABEZA GUARISMA, de no haber existido los adolescente, no tendría razón de ser presentar una oferta ante un Tribunal de Protección, por lo tanto es obvio que la oferta es realizada a favor de los menores, y no del ciudadana FRANKLIN EDUARDO CABEZ, sobre quien pesa una condena de dieciocho (18) años de y ocho (8) meses de prisión por haberle causado la muerte a su cónyuge. Y que por ende, se encuentra imposibilitado de manifestar su aceptacion a dicha oferta, por lo que quienes están llamados a aceptar la herencia de los gananciales del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales son los hijos de la fallecida PETRA GUARISMA DE CABEZA, quedando claro que el otro cincuenta por ciento (50%) de esos gananciales pertenece al ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA, pero en vista de su obligación de manutención con los adolescentes FRANKLIN WLADIMIR CABEZA GUARISMA Y KLISMAR JOSEFINA CABEZA GUARISMA, la misma debe ser resguardada por el tribunal aquo, para pensiones futuras, pagaderas en forma mensual y consecutivas y proporcional a favor de los adolescentes, previa solicitud de estos últimos de tal derecho de manutención, por medio del debido proceso. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este Fallo.



DE LA PROCEDENCIA DE LA ACEPTACION DE HERENCIA.

Señala la recurrida que: “… la cantidad de dinero ofertada de (Bs. 58.231.24) sólo puede ser aceptada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA…”

Este argumento resulta ilógico, por cuanto el ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA tiene una interdicción legal resultante de una condena a prisión, quedando entredicho en virtud de la ley, lo que determina una incapacidad de defensa social, la cual quedó sometida su persona al régimen penitenciario.

Además de lo anterior, se repite, la oferta fue realizada por la C.V.G. VENALUM de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención, cuyo monto es el resultado de la liquidación de las prestaciones sociales, del entredicho FRANKLIN EDUARDO CABEZA, cuyo cincuenta por ciento (50%) le pertenece a la fallecida PETRA GUARISMA, o en sus defectos los herederos: KLISNEYDIS DEL CARMEN CABEZA GUARISMA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.728.488, FRANKLIN WLADIMIR CABEZA GUARISMA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.005.870 y KLISMAR JOSEFINA CABEZA GUARISMA, quienes son los llamados por la Ley a aceptar la presente oferta. Quedando claro que el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales deben ser partidos equitativamente entre los tres (03) hermanos; mientras que el otro cincuenta por ciento (50%) de la cantidad ofertada, que pertenece al entredicho, debe ser retenido a favor de los menores FRANKLIN WLADIMIR CABEZA GUARISMA y KLISMAR JOSEFINA CABEZA GUARISMA para su obligación de manutención, mientras alcanzan su mayoridad; Por consiguiente, resulta procedente la apelación interpuesta, y por vía de consecuencia REVOCADO el auto dictado por el Tribunal de la causa; y así se declara.
D I S P O S I T I VA

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana KLISNEYDIS DEL CARMEN CABEZA GUARISMA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.728.488, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hermanos FRANKLIN WLADIMIR CABEZA GUARISMA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.005.870 y KLISMAR JOSEFINA CABEZA GUARISMA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.005.871. En consecuencia, se declara CON LUGAR la OFERTA REAL presentada en fecha 09 de febrero de 2009 por la Abg. MIRIAM CASPE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.828, en representación de la empresa C.V.G. VENALUM en la cual consigna Cheque Nº 00030673 girado contra el Banco Guayana a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLVIARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 58.231.24) correspondientes al pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CABEZA. De los cuales el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales deben ser partidos equitativamente entre los tres (03) hermanos; mientras que el otro cincuenta por ciento (50%) de la cantidad ofertada, que pertenece al entredicho, debe ser retenido a favor de los menores FRANKLIN WLADIMIR CABEZA GUARISMA y KLISMAR JOSEFINA CABEZA GUARISMA para su obligación de manutención mientras llegan a la etapa de su mayoridad, los cuales deben ser entregados mensualmente en base al trasmite de fijación de obligación de manutención. Queda así REVOCADO el auto dictada en fecha 10 de agosto de 2009 por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ahora bien, por cuanto existen intereses contrapuestos entre los hermanos adolescente y la hermana mayor de edad, se sugiere el nombramiento de un curador especial a los adolescente beneficiarios, todo ello en resguardo del Interés Superior del Niño contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y el 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al observarse que no hubo ningún tipo de oposición entre los hermanos declarados como únicos y Universales Herederos..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho de Diciembre de dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.
LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO Nro. FPO02-R-2009-000230(7740)