REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FH16-L-2002-000074

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FREDDY ARTURO CASTILLO RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.694.750.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL CAMACHO, RAUL MORA, AQUILES LEMUS, FELIPE RIVAS, HUMBERTO RIVAS y JOFRE SAVINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.104, 13.456, 5.083, 53.465, 64.982 y 66.210, respectivamente.-
DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nº 51, Tomo C, Nº 108, folios 414 al 419 vto., empresa resultante de la fusión de C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (C.V.G. BAUXIVEN) con la empresa (C.V.G. INTERAMERICANA ALUMINA, C.A., (C.V.G. INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo en Nº 79, Tomo C, Nº 111, folios 256 al 262, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de enero del 2000, bajo el Nº 22, Tomo A nº 02, folios 137 al 148.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL GONZALEZ CASADIEGOS, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NIELDS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ y RAMÓN ADONAY PEREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971 respectivamente.-
CAUSA: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

En acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del trabajo, de fecha 29 de junio del presente año, donde revoca la decisión dictada por este Juzgado cuando era Tribunal Primero de Transición, en fecha 21 de diciembre de 2004, y le ordena entrar a la valoración de la causa con todos los elementos de pruebas aportadas a la misma para que se dicte sentencia.
En este orden, observa este Juzgado, que la representación de la parte accionada dio contestación a la demanda, advirtiendo que ambas partes dentro del lapso de promoción y evacuación hicieron lo correspondiente, y que asistieron a la Audiencia oral y pública de informes, consignando los escritos de conclusiones, en consecuencia pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 197 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSION
Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado FREDDY ARTURO CASTILLO RONDON, presto sus servicios para la empresa C.V.G BAUXILUM C.A; que su relación laboral comenzó en fecha 16 de abril de 1990, previa aprobación del examen medico pre-empleo que lo declaro apto, que su ultimo cargo fue de Supervisor General de Muelle; que la relación de trabajo terminó el día 05 de marzo del 1999; que realizaba entre otras actividades, la recepción, almacén y alimentación de alumina a C.V.G VENALUM C.A., cargar y descargar camiones para C.V.G ALCASA, inspeccionar todos los equipos en funcionamiento para detectar fallas, para coordinar los trabajos de mantenimiento o reparación, para lo cual subía y bajaba escalinatas en un promedio diario de treinta veces, dirigía las operaciones de alimentación en la torre neumática del silio de alúmina, teniendo que revisar el área completa, es decir, caminaba tres kilómetros aproximadamente a través de pasarelas escaleras de mono, escalinatas, pasillos de tierra y bauxita, igualmente dirigía las operaciones de descarga de buques y gabarras, carga de buque de alúmina para exposición, operaciones de coordinación directamente con los operadores de grúa de muelle, lo cual significaba que tenia que estar durante todo el turno caminando entre el sistema de cintas, grúa, gabarras o buques, para evitar así malas operaciones, entre otras labores; que los año de exposición en este tipo de trabajo que le exigía esfuerzo físico, así como estar en posiciones forzadas, le produjeron al trabajador dolores de espalda, calambre en las piernas, pies y dedos, adormecimientos en las piernas; por lo cual tuvo que asistir al Servicio Medico.
Las contaminaciones del medio ambiente y las condiciones inseguras de trabajo fueron dañando paulatinamente la salud del trabajador, presentando multiples dolencias músculo esqueléticas desencadenadas durante las jornadas de trabajo.
Mediante la evaluación de incapacidad residual le diagnosticaron al trabajador como enfermedad de impacto en su columna vertebral, por incompatibilidad ergonómica y de sobreesfuerzo, relacionada con su área laboral, la existencia de lumbalgia crónica por inestabilidad de columna, lumbosacra, post-operatoria, por lo cual recomendaron su incapacidad laboral total y permanente.
Que en virtud de que nunca fue advertido por el patrono de los riesgos a los que se encontraba expuesto, adquirió una enfermedad profesional que le produjo una incapacidad total y permanente.
Que a los fines de interrumpir la prescripción introdujo reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz en el lapso legal correspondiente.
Que por todo lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos: por indemnización legales y contractuales que le correspondan como si se tratase de un despido injustificado y una bonificación adicional prevista en la cláusula 26 de la convención colectiva de C.V.G BAUXILUM, la cantidad de Bs.F. 22.866.28; por lucro cesante la cantidad de Bs.F. 179.391,51; por daño moral y psicológico la cantidad de Bs.F. 67.000,00; por indemnización por incapacidad articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 2.500,00; por indemnización prevista en el articulo 33 parágrafo 2º de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 75.779,48; para un total de QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 516.731,34).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Alega la representación de la demandada como defensas la Cosa Juzgada y la Prescripción, para que sean resueltas en sentencia definitiva previa al fondo.
En referencia a la cosa juzgada alega la demandada que consta en acta convenio suscrita en fecha 14 de abril de 2000, y de acta complementaria de esta, suscrita en fecha 14 de julio de 2000, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre el representante de las demandadas C.V.G VENALUM y C.V.G BAUXILUM C.A. y el abogado Alejandro Terán, apoderado y representante judicial de los demandantes, la cual fue homologada el 14 de agosto del 2000, donde se puede evidenciar que el ciudadano Freddy Castillo y otros demandantes deciden desistir de la acción y del procedimiento incoado en contra de la empresa demandada por cuanto la accionada había dado cumplimiento en su oportunidad a todas y cada unas de las estipulaciones contenidas en dichas actas convenios.
Asimismo, alego la prescripción de la acción, según lo establecido en los artículos 62 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la enfermedad profesional comenzó a correr en fecha 25 de marzo de 1999, fecha del certificado de incapacidad, de manera que el lapso debió verificarse el 25 de mayo del 2001, pero como la demanda fue introducida el 26 de septiembre del 2002, mucho tiempo después del lapso previsto en el articulo 64 ejusdem, sin que de alguna manera el accionante interrumpiera el lapso de prescripción.
Por otro lado admitió, la fecha de ingreso el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario básico y el salario integral.
Por último, negó rechazo y contradijo, que la enfermedad sea producto del trabajo, que la enfermedad surgiera de las malas condiciones y deterioro del medio ambiente de trabajo, así como, todos y cada unos de los conceptos y montos reclamados por el demandante en su escrito libelar.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador que teniéndose por admitida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y culminación de la misma, aparecen controvertidas las demás circunstancias alegadas por la parte actora, así como las defensas de cosa juzgada y prescripción opuestas por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de tales defensas, pasar a resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA PRESCRIPCION
Visto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver las defensas previas opuestas por la demandada, independientemente del orden en que hayan sido planteadas por razones de economía y celeridad procesal.
Siendo así, se procede a analizar la defensa de prescripción de la acción intentada por el ciudadano Freddy Arturo Castillo Rondon, para lo cual ha de determinarse el momento que debe ser tomado en cuenta a los fines de establecer cuando inicia el referido lapso, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1659, de fecha 03/11/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

“(…) La Sala observa:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, (Sentencias N° 1.680 de 2005 y N° 1.937 de 2007, entre otras) que el lapso de prescripción en casos de enfermedad profesional comienza con la constatación de la enfermedad, es decir, desde que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se padece.
En el caso concreto, la recurrida tomó como fecha de inicio del cómputo de la prescripción por enfermedad profesional la de la constatación de la enfermedad (la fecha en que se manifestó o se tuvo conocimiento) y con base en la evaluación de incapacidad residual según la cual el actor ingresó al Servicio de Neumonología del Hospital Universitario de Caracas el 30 de agosto de 1990, estableció que desde esa fecha debe computarse el lapso de prescripción. Seguidamente la recurrida observó que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (9 de septiembre de 1997) transcurrió con creces el lapso de prescripción, todo lo cual es acorde con la interpretación que esta Sala de Casación Social ha realizado del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: que el lapso de prescripción comienza con la constatación de la enfermedad, lo cual debe constar en autos; y, que este lapso puede interrumpirse por las acciones señaladas en el artículo 64 eiusdem…” (Negrillas del Tribunal).

Por otro lado en lo que se refiere a los actos capaces de interrumpir dicho lapso de prescripción, la misma Sala de Casación Social el 23 de enero de 2007, Exp. N° AA60-S-2006-1438, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, asentó el siguiente criterio:

“(…)Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, en el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente -antes de expirar el lapso de la prescripción-, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso….”

Tal como se dejo plasmado en las sentencias ante trascritas, el inicio para computar el lapso de prescripción en el caso de enfermedad profesional, es a partir de la constatación o desde que el actor tuvo conocimiento del padecimiento de la misma.
Así pues, observa este juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, de las documentales denominadas memorando internos, cursantes a los folios 192 al 194 de la 1º pieza, que el accionante de auto para el 20-10-1997, padecía de Lumbalgia Crónica, Discopatia Degenerativa L5-S1 y Hernia Fiscal L-5-S1, diagnostico este emitido por el Dr. Linetta Caraballo Medico Ocupacional, de la División de Medicina Ocupacional, que señala que “basándose en los resultados de la intervención quirúrgica el mismo lo había integrado a un programa de reeducación psicológica ocupacional, que ese mismo año como se deja establecido en el memorando cursante al folio 192 de la 1º pieza, fue operado de Hernia Discal, en el año 1997, adminiculando dichas instrumentales con la forma 14-08, denominada Evaluación de Incapacidad (folio 26 de la 2º pieza), en la cual se señala como fecha de ingreso el 16 de marzo de 1998, al Servicio de Traumatología, como causa de la lesión Hernia discal L5-S1, operada el 24 de febrero de 1997, extirpación del disco L5-S1; diagnosticándole lumbalgia crónica por inestabilidad de columna, lumbo-sacra, post operatoria, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandante, es por lo que esta ultima se tomara como fecha de constatación de la enfermedad por lo que siendo así, se deben contar dos años a partir día el 16 de marzo del año 1998, es decir, que la acción se verifico en fecha 16 de marzo de 2000, y el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de marzo de 2001, la demanda fue propuesta en fecha 26 de septiembre de 2002, y la empresa fue notificada en fecha 12 de agosto del año 2003, transcurriendo desde la fecha de la constatación de la enfermedad hasta la reclamación ante el Órgano Administrativo dos (02) años dos (02) meses y veinticuatro (24) días, por lo que es evidente que dicho periodo supera en exceso, el lapso de dos (2) años establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste a los autos, acto capaz de interrumpir el lapso perentorio de prescripción, por alguno de los medios establecidos en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil, y haciendo suyo el criterio establecido en la sentencia Nro. 1649, de fecha 02 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social caso Modesto Enrique Machillanda Pinto Vs. (C.A.N.T.V.), el cual señala: “En consecuencia, el ad quem no incurrió en el vicio de silencio de pruebas delatado, ya que al declarar procedente la defensa de prescripción, era inoficioso examinar las pruebas señaladas por el recurrente, las cuales no fueron promovidas en orden a demostrar la interrupción de la prescripción, sino hechos constitutivos de las pretensiones deducidas en el libelo”, de allí que este Tribunal no valore el resto de las documentales aportadas a los autos. En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, intentada por Enfermedad Profesional, que demandara el ciudadano FREDDY ARTURO CASTILLO RONDON, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
TERCERO: El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con Sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, 01 de Diciembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO
ABG. RONAL GUERRA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:40 minutos de la mañana.-
EL SECRETARIO
ABG. RONAL GUERRA