REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO : FP11-L-2008-001643

Visto el acuerdo transaccional que consta a los folios 53 al 64 de la segunda pieza de la presente causa, celebrada entre los ciudadanos RIVERA OCTAVIO JULIAN, LOPEZ CONTRERAS RAMON ALBERTO, SALAZAR MARQUEZ OSCAR DE JESUS, PARRA GUTIERREZ JOSE VALMORE, FUENTES PETTER ERASMO RODRIGUEZ, LUCES JOSE ABRAHAM, JIMENEZ GOMEZ VICTOR RAMON, FEBRES ARIAS VENTURA RAFAEL, SISO ASDRUBAL JOSE, ROJAS PEDRO DANIEL, LICCIEN SIFONTE JOSE LUIS, BARRIOS AMENOXI JOSE, MARCANO MORA ROBERTO DE JESUS, MENESES HERNANDEZ EMIR JOSE, ORTEGA ABREU JOSE ANGEL, debidamente representada por el abogado en ejercicio JAIRO GUTIERRREZ, partes demandantes en la presente causa; y la parte demandada la empresa CERAMICAS CARABOBO SACA., debidamente representada por los abogados en ejercicio ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.506, 40.245 y 130.588, respectivamente: El Juez, previa revisión, pudo constatar que el ciudadano RUIZ MARRÓN RODOLFO JOSÉ, no se encuentra incluido en el acuerdo transaccional bajo análisis, quien es parte actora en la presente causa.
En este sentido, y visto que con relación al resto de los actores, el mismo cumple los requisitos de ley, así como, que las partes involucradas tienen facultad expresa para celebrar dicha transacción y en la misma han acordado el pago a: RIVERA OCTAVIO JULIAN, de la suma de Bs.F. 52.087.28, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852491 y 09111129, girados contra el Banco Mercantil; LOPEZ CONTRERAS RAMON ALBERTO de la suma de Bs.F. 62.952,46, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852492 y 40111137, girados contra el Banco Mercantil; SALAZAR MARQUEZ OSCAR DE JESUS de la suma de Bs.F. 53.200,51, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0892181 y 19315698, girados contra el Banco Mercantil; PARRA GUTIERREZ JOSE VALMORE de la suma de Bs.F. 63.111,62, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852493 y 57111114, girados contra el Banco Mercantil; FUENTES PETTER ERASMO RODRIGUEZ, de la suma de Bs.F.49.704, 83, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852494 y 84111090, girados contra el Banco Mercantil; LUCES JOSE ABRAHAM de la suma de Bs.F. 54.031,34, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852495 y 84111107, girados contra el Banco Mercantil; JIMENEZ GOMEZ VICTOR RAMON de la suma de Bs.F. 62.665,78, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0892187 y 31315696, girados contra el Banco Mercantil; FEBRES ARIAS VENTURA RAFAEL de la suma de Bs.F. 41.178,43, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852497 y 92111147, girados contra el Banco Mercantil; SISO ASDRUBAL JOSE de la suma de Bs.F. 47.144,72, los cuales fueron pagados mediante cheques Nro. 0852499 y 40111076, girado contra el Banco Mercantil; ROJAS PEDRO DANIEL de la suma de Bs.F. 51.101,26, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852501 y 01111133, girados contra el Banco Mercantil; LICCIEN SIFONTE JOSE LUIS de la suma de Bs.F. 49.223,84, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852502 y 37111112, girados contra el Banco Mercantil; BARRIOS AMENOXI JOSE de la suma de Bs.F. 40.156,83, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852503 y 08111068, girados contra el Banco Mercantil; MARCANO MORA ROBERTO DE JESUS de la suma de Bs.F. 40.859,98, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852504 y 33111141, girados contra el Banco Mercantil; MENESES HERNANDEZ EMIR JOSE de la suma de Bs.F. 48.198,91, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852505 y 72111089, girados contra el Banco Mercantil; ORTEGA ABREU JOSE ANGEL, de la suma de Bs.F. 58.462,05, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852508 y 45111108, girados contra el Banco Mercantil. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427). Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Ahora bien, en el acuerdo transaccional que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo,
Ahora bien, en la diligencia de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden a la reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.-
Visto lo anterior y en virtud de la decisión proferida en fecha 09 de Julio de 2009, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro INADMISIBLE el recurso de casación, quedando confirmadas las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 21 de mayo de 2009, y en consecuencia la del presente Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de fecha 25 de marzo de 2009; es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo no teniendo nada más que proveer en el presente Juicio, dada la no inclusión del ciudadano Ruiz Marrón Rodolfo José, en el acuerdo transaccional, es por lo que ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones originales a la (URDD), para que sea distribuida la misma entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud que la presente causa en relación a RUIZ MARRÓN RODOLFO JOSÉ se encuentra en fase ejecución. Líbrese oficio de remisión.
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,
La presente sentencia se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 11:55 minutos de la mañana.-
EL SECRETARIO,