REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO : FP11-L-2009-000928
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PADILLA JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.777.081.-
APODERADO JUDICIAL: ELBA MARIA HERRERA DIAZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.273.-
DEMANDADA: TANQUES GUACARACA, C.A., firma mercantil inscrita inicialmente en la Ofician del Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1º de Agosto del año 1980, bajo el número: 11, Tomo Nº 168-A, cambiando de domicilio y siendo inscrita en el Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 16, Tomo A-03, folios 122 al 131, de fecha 16 de enero del año 1997.-
APODERADOS JUDICIALES: DARIO PLAZ LUGO, CAROLINA ORTIZ MARTIN y JESUS MANUEL GONZALEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.664, 28.701 y 72.123, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 26 de Junio de 2009, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa TANQUES GUACARACA, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar y en fecha 07 de octubre 2009, no compareció la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con los Artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiendolo en fecha 16 de octubre del mismo año, señalando que la parte accionada no dio contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio el 24 de noviembre del año en curso, a la cual sólo asistió la parte actora, en consecuencia, se declaró la confesión ficta del presente asunto, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce el accionante que ingreso a laborar para la empresa TANQUES GUACARACA, C.A., desde el 29 de octubre de 2008, hasta el día 17 de marzo de 2009, desempeñándose en el cargo de Mecánico, cuyas actividades eran realizadas dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A., en un horario de lunes a viernes desde las 8:00 A.M a 5:00 PM.; que el cargo que ejercía se encuentra contemplado en el tabulador de la convención colectiva de la empresa; que devengaba un último salario mensual promedio de un Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.F. 1.674,00), por lo que su salario básico diario era de Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F. 55,80); que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, sin lograr –según su decir- que hasta la presente fecha la cancelación de sus prestaciones sociales.
Razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs.F. 350,3; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 17,85; por diferencias de antigüedad la cantidad de Bs.F. 700,7; por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.022,26; por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.301,26; por asistencia puntual y perfecta la cantidad de Bs.F. 669,6; por indemnización por despido la cantidad de Bs.F. 700,6; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F. 1.050,9; por beneficio alimentario la cantidad de Bs.F. 1.375,00; para un total adeudado de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.188,47).
Como se estableció ut supra la accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, y no compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006, al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes. Por lo que concluye señalando:
“(…)En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración;…”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas
Por otro lado, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente mencionada analiza la consecuencia jurídica de la inasistencia del demandado a la Audiencia de juicio, expresando que:
“(…) Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…”
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas. Ahora bien, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa TANQUES GUACARA, C.A., quien no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio, hay que declarar la confesión ficta, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para Arístides Rengel Romberg, quien señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:
“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, no asistiere a la audiencia de juicio, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
Teniendo en cuenta que la demandada, no asistió a una prolongación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, las diferencias de antigüedad así como sus intereses de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva; las utilidades fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 07 de la Convención Colectiva; asistencia puntual y perfecta de conformidad con la Cláusula 08 de la Convención Colectiva; la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el beneficio alimentario de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, ya sea en las leyes o en la Convención Colectiva que los rija, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que deberá valorarlas:
ANÁLISIS PROBATORIO
Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, realizara la valoración de las pruebas que constan en el expediente.
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1.- Acta de fecha 30 de Abril del año 2.009 (folio 13), levantada ante la Inspectoría del Trabajo, suscrita entre la representación de la accionada y un grupo de trabajadores entre los que se encuentra el actor, en la que se deja constancia de la solicitud de estos últimos de que se les cancelen sus prestaciones sociales, mientras que por su lado la accionada alega que la relación laboral estuvo regida por un contrato para una obra determinada, en cuanto a esta instrumental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Junto al escrito de prueba:
2.- Ficha o carnet de identificación (folio 38), al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se evidencia que el trabajador laboraba para Tanques Guacara C.A., en las instalaciones de la empresa SIDOR. Así se establece.-
3.-Listines de pagos (folios 39 al 46), en referencia a estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos, los conceptos y montos que la accionada le cancelaba, así como, los que les deducía al actor, encontrándose entre estos últimos una cuota para el sindicato. Así se establece.-
4.-Registró de Asegurado (folio 47), al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se demuestra que el actor efectivamente laboraba para la empresa demandada desde 23 de septiembre de 2009, con el cargo de mecánico. Así se establece.-
5.- Participación de retiro del actor (folio 48), a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de ella se desprende la fecha de finalización de la relación laboral, como es el 17 de marzo de 2009, el salario semanal por la cantidad de Bs.F. 387,00, así como, el cargo que desempeñaba. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
En cuanto a esta prueba, la misma fue admitida por este Tribunal, sin embargo no compareció la empresa demandada, que era a quien iba dirigida la exhibición, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
1.- Contrato de trabajo para una obra determinada (folio 51), al cual se le otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establecen las condiciones por las cuales tanto la demandada como la parte actora se obligan, constatándose que la relación estaba regida por un contrato para la ejecución de una obra determinada, bajo las condiciones del contrato colectivo de la empresa. Así se establece.-
2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 52), en cuanto a esta instrumental, este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencian los conceptos y montos cancelados por la accionada al actor, al momento de culminar la relación laboral. Así se establece.-
3.- Orden de compra Nro. 6600328888, suscrita entre la demandada y la empresa SIDOR C.A., en relación a esta instrumental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose, que la misma tendría un periodo de validez que iría desde el 23/07/2008 hasta el 30/03/2009, que estaba dirigida a realizar Montajes de Tuberías HyL III, segunda fase. Así se establece.-
4.- Listines de pagos (folios 55 al 75), en cuanto a estas instrumentales, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos, los conceptos y montos que la accionada cancelaba, así como, los que les deducía al actor, encontrándose entre estos últimos una cuota para el sindicato. Así se establece.-
Prueba de informes:
La misma fue admitida por este Tribunal en su oportunidad legal, pero no constan las resueltas de dicha prueba, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
A este respecto, observa este sentenciador, que la prueba estaba dirigida a que el accionante exhibiera los listines de pago, sin embargo, al no comparecer la demandada a la audiencia de juicio, quien era la parte promovente e interesada en dicha prueba, aunado al hecho que los recibos de pagos constan a los autos, es por lo que este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con los Artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y habiendo quedado establecido precedentemente que la accionada no asistió a una prolongación de la Audiencia Preliminar, no contesto la demanda, y que tampoco asistió a la Audiencia de Juicio y visto que las pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, debiendo entonces determinarse habiéndose valorado ya las pruebas si la demandada probó algo que le favoreciera, en este sentido tenemos que:
Debe señalar quien aquí decide, que el actor solicita se le cancelen los conceptos demandados aplicándoles la convención colectiva, que rige las relaciones obrero-patronales de la accionada, al respecto, observa este Sentenciador que una vez analizado el material probatorio quedo evidenciado del contrato de trabajo, que la relación laboral que los unió, se regia bajos las condiciones de la contratación colectiva vigente en la empresa (folio 51), así mismo, de los listines de pago se demuestra que al actor se le descontaba una cantidad de su salario, a los fine de cancelar la cuota del Sindicato, en consecuencia estaba sindicalizado, por lo que queda claramente demostrado que al demandante se le debe aplicar dicha convención colectiva. Así se decide.-
Con relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecer este Juzgador, que después de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursante a los autos, pudo determinar que ciertamente la demandada en el presente caso, si demostró algo que le favoreciera, por lo menos en cuanto a este concepto, ya que la relación de trabajo estaba sujeta al contrato que la empresa demandada mantenía con la empresa SIDOR, C.A., según Orden de Compra Nro. 6600328888, con fecha de inicio el 23 de julio de 2008 y fecha de finalización el 30 de marzo del 2009, y que tanto la accionada como el accionante se obligaron mediante un contrato de trabajo para una obra determinada, fundamentándose en la orden de compras anteriormente mencionada, estableciéndose en la parte in fine de la Cláusula Tercera del mencionado contrato que se consideraría que la obra ha concluido, cuando ha finalizado la parte o fase que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada, y en su Cláusula Cuarta que el tiempo de duración del presente contrato de obra, bajo ninguna circunstancia, podrá exceder del tiempo que se necesito para la construcción final de la obra contratada, por lo que de finalizar la relación contractual, por razones de termino de la obra, en ningún momento podrá ser interpretado como un despido, en consecuencia es evidente que el contrato que regia la presente relación era a tiempo determinado y para una obra especifica y que cuando se concluyera la obra asignada, terminaba el contrato, como así sucedió, ya que el contrato concluía el 30/03/2009 y el trabajador dejó de prestar servicios el 17 de ese mismo mes y año, por todo lo anterior este Tribunal declara improcedente del pagó de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el motivo de la finalización de la terminación de trabajo, es por culminación de obra determinada. Así se decide.-
En cuanto al resto de los conceptos demandados la accionada no probó nada que le favoreciera ya que ninguna de las pruebas por ella promovidas y posteriormente evacuadas, a excepción del contrato suscrito entre la accionada y SIDOR C.A., permiten establecer que ésta no adeude al actor tales conceptos, más aún, cuando ciertamente éste es beneficiario de la Convención Colectiva de la empresa TANQUES GUACARA, C.A., y esta no les aplicó dicho régimen en el transcurso de la relación laboral, por lo que se declaran procedentes los conceptos demandados por el actor a excepción de lo solicitado por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber la accionada demostrado algo que le favoreciera no puede ser declarada confesa, en virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo, Así se decide.-
En consecuencia, se ordena a la demandada TANQUES GUACARACA, C.A., a cancelarle al actor los siguientes montos por los conceptos que a continuación se especifican: por antigüedad la cantidad de Bs.F. 350,3; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 17,85; por diferencias de antigüedad la cantidad de Bs.F. 700,7; por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.022,26; por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.301,26; por asistencia puntual y perfecta la cantidad de Bs.F. 669,6; por beneficio alimentario la cantidad de Bs.F. 1.375,00; para un total adeudado CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 5.419,12).
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos, que intentara la parte actora PALDILLA JOSE, en contra la empresa TANQUES GUACARA, C.A., y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 5.419,12). Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio alimenticio), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
Se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio alimenticio), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 131, 135, 151 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con Sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 02 días del mes de diciembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
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