REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince (15) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000843.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos: HENRY SALAZAR, RICHARD JOSE MUÑOZ, CARLOS ENRIQUE VALDEZ, NIORKA MUÑOZ, ARACELIS HERNANDEZ, ANGIE LILIANA DIAZ, OLGA HERNANDEZ, CARLOS COA y NORIS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de Identidad Nros. 12.559.919, 12.559.460, 9.912.915, 9.907.490, 9.908.283, 15.001.439, 11.996.206, 8.921.574 y 9.919.643, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: WILMAN ANTONIO MENESES, SAIDA MARTINEZ RON, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS y YULYS DEL CARMEN YEPEZ VERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232, 89.338, 111.986 y 120.608, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ASERRADERO TABLEROS UPATA, C.A, sin datos en autos de sus estatutos sociales ni de sus representantes legales o judiciales.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
I
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 15 de junio de 2009, por los abogados GREBER GERMAN MENESES DEVERAS y YULYS DEL CARMEN YEPEZ VERA, en su condición de apoderados judiciales de los prenombrados: HENRY SALAZAR, RICHARD JOSE MUÑOZ, CARLOS ENRIQUE VALDEZ, NIORKA MUÑOZ, ARACELIS HERNANDEZ, ANGIE LILIANA DIAZ, OLGA HERNANDEZ, CARLOS COA y NORIS GUEVARA, alegando que sus representados comenzaron a prestar servicio para la empresa ASERRADERO TABLEROS UPATA, C.A., desempeñando los cargos de obreros especializados , devengando un salario diario de Bs.30,29, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo como días de descanso los días sábados y domingos. Adujo asimismo, los ciudadanos HENRY SALAZAR, RICHARD MUÑOZ, CARLOS VALDEZ y CARLOS COA, cumplían funciones de Torneros y se encargaban de procesar la madera para hacer el contra enchapado, mientras que las ciudadanas NIORKA MUÑOZ, ARACELIS HERNANDEZ, ANGIE DIAZ y NORIS GUEVARA, cumplían las funciones de secadero y se encargaban de realizar el procedimiento del secado para luego hacer el contra enchapado. Manifestó asimismo, que la relación laboral de sus defendidos con la demandada culminó por despido injustificado, por lo que reclama a ésta el pago de la suma total de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.26.162,20), por concepto de prestaciones sociales que le corresponden a sus representados conforme la Constitución Nacional, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Aserraderos, Carpinterías, Ebanisterías y Mueblerías del estado Bolívar (SINPTACEM) y la empresa reclamada, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; discriminados de la forma que sigue:
Para el ciudadano HENRY SALAZAR, la suma de Bs.F.8.819,76; al ciudadano RICHARD VALDEZ, Bs.F. 3.386,87, al ciudadano CARLOS VALDEZ, Bs.F.3.386,41, para la ciudadana NIORKA MUÑOZ, Bs.F.1.101,90; para la ciudadana ARACELIS HERNANDEZ, Bs.F. 3.625,76; para la ciudadana ANGIE DIAZ Bs.F. 1.143,60; para la ciudadana OLGA HERNANDEZ Bs.F.1.171,75; para el ciudadano CARLOS COA, Bs.F.1.711,75; y para la ciudadana NORIS GUEVARA Bs.F.1.634,90, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, complemento de la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y días de descanso incluidos en el periodo de vacaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bono post vacacional, bono de utilidades, beneficio de alimentación e intereses sobre prestaciones sociales; no siendo demandado los dos beneficios primeramente nombrados para el caso de los ciudadanos NIORKA MUÑOZ, ANGIE DIAZ, OLGA HERNANDEZ, CARLOS COA y NORIS GUEVARA.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 06 de julio del año en curso, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, a las 09:30 a.m.
A los folios 30 y 21 del expediente, cursa la consignación del Cartel de Notificación de donde se evidencia la notificación efectuada por el Alguacil del Tribunal comisionado a la parte accionada y el auto del Tribunal que agrega la comisión respectiva de fecha 17 -11-2009.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha dos (02) de diciembre de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 181, el Tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia la representación judicial de la parte demandante, abogada YULIS DEL CARMEN YEPEZ VERA, y que el representante legal de la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil ASERRADERO TABLEROS UPATA, C.A., no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, la cual se difirió para el tercer día hábil siguiente.
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa ASERRADERO TABLEROS UPATA, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 02 de diciembre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos (más no el derecho) alegados por los actores en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, y horario cumplido por los accionantes.
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que los actores reclaman el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por cada uno de los actores, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante, así como deberá verificar también si es aplicable a éstos la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Aserraderos, Carpinterías, Ebanisterías y Mueblerías del estado Bolívar (SINPTACEM) y la empresa reclamada que invocaron en su escrito de demanda y cuales son los salarios normal e integral que deben emplearse para el pago de los beneficios laborales adeudados.
En ese sentido, tenemos que los demandantes señalan que estaban amparados por el contrato colectivo de trabajo antes mencionado y en base al mismo efectúan el cálculo del salario integral, y reclaman los conceptos que consideran le adeuda la parte demandada. Sin embargo, no consignaron el instrumento en cuestión que hubiese permitido observar a este Tribunal el contenido de las cláusulas que fundamentaron el reclamo de los demandantes.
Así las cosas, preciso es destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos que la Convención Colectiva de Trabajo constituye una fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral que no necesita de pruebas para que el Juez pueda aplicarla, dado que por el principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) “…si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…”. (Sent. de fecha 03/10/2002, caso: acción de amparo del Municipio Iribarren del Estado Lara contra actuaciones emanadas del Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).
En aplicación de ese criterio quiere dejar sentado este Tribunal, que realizada la búsqueda para verificar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Aserraderos, Carpinterías, Ebanisterías y Mueblerías del estado Bolívar (SINPTACEM) y la empresa ASERRADERO TABLEROS UPATA, C.A., no fue posible para este Juzgado encontrar la misma, lo cual impide que esta juzgadora pueda aplicarla, razón por la cual este Tribunal procederá a determinar el salario integral y los montos y beneficios laborales que corresponden a los demandantes, sin tomar en cuenta el aludido Contrato Colectivo de Trabajo, aplicando para tal caso las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a determinar los conceptos que le corresponden a cada uno de los actores de la forma que sigue:
BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A HENRY SALAZAR:
Demandó este co-actor el pago de la suma de Bs.F. 1.161,30 por prestación de antigüedad acumulada, equivalente a 30 días a razón del salario integral de Bs.F.38,71; y asimismo, reclamó el pago de Bs.F.580,65, por complemento de antigüedad equivalente a 15 días a razón del mismo salario. Al respecto, observa esta juzgadora que el demandante para el cálculo de este beneficio emplea un salario integral conformado por los siguientes rubros: salario diario Bs.F.30,29; incidencia del bono vacacional conforme a la cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo Bs.F.1.94, incidencia de las utilidades conforme a la cláusula 45 del mismo contrato Bs.F.6,27, incidencia del bono post vacacional cláusula 44, e incidencia de bono de utilidades Bs.F. 0,07.
No obstante, quedó establecido en este fallo que no es aplicable la Convención antes aludida, por lo que no deben formar parte del salario integral aquellos rubros que se desprenden de la misma; de allí que se considere que es errado la forma de cálculo empleado por los actores para determinar su salario integral. Ahora bien, en base al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal pasa a determinar el salario integral que debe aplicarse para el cálculo de la antigüedad, para lo cual se aplica la siguiente fórmula: salario básico diario x días de utilidades y bono vacacional según la Ley Orgánica del Trabajo dividido entre 360 días. Así tenemos que el salario integral es el siguiente:
Salario Básico Diario: Bs.F.30,29
Alícuota de utilidades: Bs.30,20 x 15/360= Bs.1,26
Alícuota del Bono Vacacional Bs.30,29 x 7/360= Bs.0,59
Salario Integral Diario: Bs.F.32.14.
Siendo así y teniendo en cuenta la antigüedad de nueve (9) meses que tuvo el actor para la demandada, le corresponde por prestación de antigüedad conforme al literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días que a razón del salario integral de Bs.32,14, arroja una suma que se condena a pagar a la demandada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F.1.446,30). ASI SE ESTABLECE.
De igual forma y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por utilidades fraccionadas conforme al artículo 174, ejusdem, 11,25 días; por vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219 y 225, ibidem, 11,25, días y por bono vacacional fraccionado conforme al artículo 223 de la misma Ley, 5,25, días, para un total de 27,75 días que a razón del salario normal de Bs.F.30,29, arroja una suma que se condena a la parte demandada cancelar por esos beneficios de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.840,55). ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso reclamada conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que constituye un hecho admitido en el proceso, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que los actores fueron despedidos sin justa causa, por lo que le corresponde a este co-demandante por estos beneficios la suma total de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.1.928,40) equivalente a 30 días para cada uno a razón del salario integral de Bs.F.32,14. ASI SE ESTABLECE.
Reclama asimismo este co-demandante el pago de la suma de Bs.37,50 por bono post vacacional; el pago de Bs. 18,75 por bono de utilidades y el pago de Bs.2,132,50 por el beneficio de alimentación. Al respecto, ha quedado establecido en este fallo que no resulta aplicable para los actores la Convención Colectiva de Trabajo invocados por ellos en el escrito de demanda, por ende, resulta improcedente lo reclamado por bono post vacacional contenido en la cláusula 44 de la misma. En cuanto al bono de utilidades, no señala el demandante de donde se extrae este beneficio, presumiéndose que lo toma del referido Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que también resulta improcedente el pago de ese concepto. Respecto al bono de alimentación, efectivamente la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar trae como consecuencia la admisión de ésta sobre los hechos alegados por los actores en el escrito de demanda, en este caso, podría decirse que admite lo argumentado en cuanto al bono de alimentación; no obstante, tal como lo exige el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe verificarse que ésta pretensión no sea contraria a derecho y en ese sentido, este Tribunal observa que el artículo 2 de la vigente Ley de Alimentación de los Trabajadores prevé como requisito de procedencia de este concepto, el que los empleadores tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, lo cual no puede verificarse de autos, por lo que se declara improcedente lo demandado por el beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses de prestaciones sociales devengados mientras estuvo vigente el vínculo laboral, este Tribunal considera que al no quedar demostrado que la demandada canceló este beneficio, es procedente su pago; no obstante, el cálculo respectivo debe hacerlo un experto con conocimiento en la materia, por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará lo conducente. ASI SE ESTABLECE.-
BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A RICHARD VALDEZ
Este co-actor tuvo un tiempo de servicio para la demandada de tres (3) meses y dos (2) días, por lo que no le corresponde la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, dado que no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo tantas veces mencionada y visto que éste co-demandante devengó el mismo salario básico diario que el trabajador anterior, se ratifica la formula de cálculo del salario integral efectuada en el punto anterior y se concluye que el salario normal de este co-actor lo constituye la suma de Bs.F.30,29 y el salario integral es de Bs.32,14. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por utilidades fraccionadas conforme al artículo 174, ejusdem, 3,75 días; por vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219 y 225, ibidem, 3,75, días y por bono vacacional fraccionado conforme al artículo 223 de la misma Ley, 1,75, días, para un total de 9,25 días que a razón del salario normal de Bs.F.30,29, arroja una suma que se condena a la parte demandada cancelar por esos beneficios de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F.280,18). ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso reclamada conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que corresponde a este co-demandante por estos beneficios la suma total de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.803,50) equivalente a 10 días para el primero de los beneficios y 15 días para el segundo, conforme al numeral 1) y literal a) de la citada norma, a razón del salario integral de Bs.F.32,14. ASI SE ESTABLECE.
Reclama asimismo este co-demandante el pago de la suma de Bs.12,51 por bono post vacacional; el pago de Bs. 6,24 por bono de utilidades y el pago de Bs.828,75, por el beneficio de alimentación. Al respecto, este Tribunal ratifica lo sentado por este Tribunal para el caso del co-demandante HENRY SALAZAR y en tal sentido declara improcedente lo demandado por esos conceptos. ASÍ SE DECIDE.
BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A CARLOS VALDEZ
Este co-actor tuvo un tiempo de servicio para la demandada de tres (3) meses y dos (2) días, por lo que no le corresponde la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, dado que no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo tantas veces mencionada y visto que éste co-demandante devengó el mismo salario básico diario que los trabajadores anteriormente señalados y sobre los cuales este Tribunal ya realizó los respectivos cálculos, se ratifica la formula de cálculo del salario integral efectuada en los puntos anteriores y se concluye que el salario normal de este co-actor lo constituye la suma de Bs.F.30,29 y el salario integral es de Bs.32,14. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por utilidades fraccionadas conforme al artículo 174, ejusdem, 3,75 días; por vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219 y 225, ibidem, 3,75, días y por bono vacacional fraccionado conforme al artículo 223 de la misma Ley, 1,75, días, para un total de 9,25 días que a razón del salario normal de Bs.F.30,29, arroja una suma que se condena a la parte demandada cancelar por esos beneficios de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F.280,18). ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso reclamada conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que corresponde a este co-demandante por estos beneficios la suma total de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.803,50) equivalente a 10 días para el primero de los beneficios y 15 días para el segundo, conforme al numeral 1) y literal a) de la citada norma, a razón del salario integral de Bs.F.32,14. ASI SE ESTABLECE.
Reclama asimismo este co-demandante el pago de la suma de Bs.12,51 por bono post vacacional; el pago de Bs. 6,24 por bono de utilidades y el pago de Bs.828,75, por el beneficio de alimentación. Al respecto, este Tribunal ratifica lo sentado por este Tribunal para el caso de los co-demandantes HENRY SALAZAR y RICHARD VALDEZ y en tal sentido declara improcedente lo demandado por esos conceptos. ASÍ SE DECIDE.
BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A NIORKA MUÑOZ
Esta co-actora tuvo un tiempo de servicio para la demandada de dos (2) meses y nueve (9) días, por lo que no le corresponde la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende tampoco los intereses sobre esa prestación. No obstante, dado que no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo tantas veces mencionada y visto que ésta co-demandante devengó el mismo salario básico diario que los trabajadores anteriormente señalados y sobre los cuales este Tribunal ya realizó los respectivos cálculos, se ratifica la formula de cálculo del salario integral efectuada en los puntos anteriores y se concluye que el salario normal de esta demandante lo constituye la suma de Bs.F.30,29 y el salario integral es de Bs.32,14. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por utilidades fraccionadas conforme al artículo 174, ejusdem, 2,5 días; por vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219 y 225, ibidem, 2.5 días y por bono vacacional fraccionado conforme al artículo 223 de la misma Ley, 1,17, días, para un total de 6,17 días que a razón del salario normal de Bs.F.30,29, arroja una suma que se condena a la parte demandada cancelar por esos beneficios de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.186,89). ASI SE ESTABLECE.
Reclamó de igual modo esta co-demandante el pago de la suma de Bs.8,34 por bono post vacacional; el pago de Bs. 4,16 por bono de utilidades y el pago de Bs.530,40, por el beneficio de alimentación. No obstante, este Tribunal ratifica lo sentado por este Tribunal en cuanto a estos beneficios en puntos anteriores y en tal sentido declara improcedente lo demandado por esos conceptos. ASÍ SE DECIDE.
BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A ARACELIS HERNANDEZ
Esta co-actora tuvo un tiempo de servicio para la demandada de tres (3) meses y doce (12) días, por lo que no le corresponde la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, dado que no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo tantas veces mencionada y visto que ésta co-demandante devengó el mismo salario básico diario que los trabajadores anteriormente señalados y sobre los cuales este Tribunal ya realizó los respectivos cálculos, se ratifica la formula de cálculo del salario integral efectuada en los puntos anteriores y se concluye que el salario normal de este co-actor lo constituye la suma de Bs.F.30,29 y el salario integral es de Bs.32,14. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por utilidades fraccionadas conforme al artículo 174, ejusdem, 3,75 días; por vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219 y 225, ibidem, 3,75, días y por bono vacacional fraccionado conforme al artículo 223 de la misma Ley, 1,75, días, para un total de 9,25 días que a razón del salario normal de Bs.F.30,29, arroja una suma que se condena a la parte demandada cancelar por esos beneficios de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F.280,18). ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso reclamada conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que corresponde a este co-demandante por estos beneficios la suma total de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.803,50) equivalente a 10 días para el primero de los beneficios y 15 días para el segundo, conforme al numeral 1) y literal a) de la citada norma, a razón del salario integral de Bs.F.32,14. ASI SE ESTABLECE.
Reclama asimismo este co-demandante el pago de la suma de Bs.12,51 por bono post vacacional; el pago de Bs. 6,24 por bono de utilidades y el pago de Bs.816,50, por el beneficio de alimentación. Al respecto, este Tribunal ratifica lo sentado por este Tribunal en cuanto a estos beneficios en puntos anteriores y en tal sentido declara improcedente lo demandado por esos conceptos. ASÍ SE DECIDE.
BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A ANGIE DIAZ
Esta co-actora tuvo un tiempo de servicio para la demandada de dos (2) meses y dos (2) días, por lo que no le corresponde la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende tampoco los intereses sobre esa prestación. No obstante, dado que no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo tantas veces mencionada y visto que ésta co-demandante devengó el mismo salario básico diario que los trabajadores anteriormente señalados y sobre los cuales este Tribunal ya realizó los respectivos cálculos, se ratifica la formula de cálculo del salario integral efectuada en los puntos anteriores y se concluye que el salario normal de esta demandante lo constituye la suma de Bs.F.30,29 y el salario integral es de Bs.32,14. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por utilidades fraccionadas conforme al artículo 174, ejusdem, 2,5 días; por vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219 y 225, ibidem, 2.5 días y por bono vacacional fraccionado conforme al artículo 223 de la misma Ley, 1,17, días, para un total de 6,17 días que a razón del salario normal de Bs.F.30,29, arroja una suma que se condena a la parte demandada cancelar por esos beneficios de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.186,89). ASI SE ESTABLECE.
Reclamó de igual modo esta co-demandante el pago de la suma de Bs.8,34 por bono post vacacional; el pago de Bs. 4,16 por bono de utilidades y el pago de Bs.552,00, por el beneficio de alimentación. No obstante, este Tribunal ratifica lo sentado por este Tribunal en cuanto a estos beneficios en puntos anteriores y en tal sentido declara improcedente lo demandado por esos conceptos. ASÍ SE DECIDE.
BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A OLGA HERNANDEZ
Esta co-actora tuvo un tiempo de servicio para la demandada de dos (2) meses y nueve (9) días, por lo que no le corresponde la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende tampoco los intereses sobre esa prestación, ni la indemnización sustitutiva del preaviso reclamada en atención a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, dado que no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo tantas veces mencionada y visto que ésta co-demandante devengó el mismo salario básico diario que los trabajadores anteriormente señalados y sobre los cuales este Tribunal ya realizó los respectivos cálculos, se ratifica la formula de cálculo del salario integral efectuada en los puntos anteriores y se concluye que el salario normal de esta demandante lo constituye la suma de Bs.F.30,29 y el salario integral es de Bs.32,14. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por utilidades fraccionadas conforme al artículo 174, ejusdem, 2,5 días; por vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219 y 225, ibidem, 2.5 días y por bono vacacional fraccionado conforme al artículo 223 de la misma Ley, 1,17, días, para un total de 6,17 días que a razón del salario normal de Bs.F.30,29, arroja una suma que se condena a la parte demandada cancelar por esos beneficios de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.186,89). ASI SE ESTABLECE.
Reclamó de igual modo esta co-demandante el pago de la suma de Bs.552,00, por el beneficio de alimentación. No obstante, este Tribunal ratifica lo sentado por este Tribunal en cuanto a este beneficio en puntos anteriores y en tal sentido declara improcedente lo demandado por ese concepto. ASÍ SE DECIDE.
BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A CARLOS COA
Este co-actor tuvo un tiempo de servicio para la demandada de dos (2) meses y nueve (9) días, por lo que no le corresponde la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende tampoco los intereses sobre esa prestación, ni la indemnización sustitutiva del preaviso reclamada en atención a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, dado que no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo tantas veces mencionada y visto que ésta co-demandante devengó el mismo salario básico diario que los trabajadores anteriormente señalados y sobre los cuales este Tribunal ya realizó los respectivos cálculos, se ratifica la formula de cálculo del salario integral efectuada en los puntos anteriores y se concluye que el salario normal de esta demandante lo constituye la suma de Bs.F.30,29 y el salario integral es de Bs.32,14. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por utilidades fraccionadas conforme al artículo 174, ejusdem, 2,5 días; por vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219 y 225, ibidem, 2.5 días y por bono vacacional fraccionado conforme al artículo 223 de la misma Ley, 1,17, días, para un total de 6,17 días que a razón del salario normal de Bs.F.30,29, arroja una suma que se condena a la parte demandada cancelar por esos beneficios de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.186,89). ASI SE ESTABLECE.
Reclamó de igual modo esta co-demandante el pago de la suma de Bs.552,00, por el beneficio de alimentación. No obstante, este Tribunal ratifica lo sentado por este Tribunal en cuanto a este beneficio en puntos anteriores y en tal sentido declara improcedente lo demandado por ese concepto. ASÍ SE DECIDE.
BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A NORIS GUEVARA
Esta co-actora tuvo un tiempo de servicio para la demandada de dos (2) meses y cuatro (4) días, por lo que no le corresponde la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende tampoco los intereses sobre esa prestación, ni la indemnización sustitutiva del preaviso reclamada en atención a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, dado que no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo tantas veces mencionada y visto que ésta co-demandante devengó el mismo salario básico diario que los trabajadores anteriormente señalados y sobre los cuales este Tribunal ya realizó los respectivos cálculos, se ratifica la formula de cálculo del salario integral efectuada en los puntos anteriores y se concluye que el salario normal de esta demandante lo constituye la suma de Bs.F.30,29 y el salario integral es de Bs.32,14. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por utilidades fraccionadas conforme al artículo 174, ejusdem, 2,5 días; por vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219 y 225, ibidem, 2.5 días y por bono vacacional fraccionado conforme al artículo 223 de la misma Ley, 1,17, días, para un total de 6,17 días que a razón del salario normal de Bs.F.30,29, arroja una suma que se condena a la parte demandada cancelar por esos beneficios de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.186,89). ASI SE ESTABLECE.
Reclamó de igual modo esta co-demandante el pago de la suma de Bs.475,15, por el beneficio de alimentación. No obstante, este Tribunal ratifica lo sentado por este Tribunal en cuanto a este beneficio en puntos anteriores y en tal sentido declara improcedente lo demandado por ese concepto. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.8.400.74), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por los ciudadanos: HENRY SALAZAR, RICHARD MUÑOZ, CARLOS VALDEZ, NIORKA MUÑOZ, ARACELYS HERNANDEZ, ANGIE DIAZ, OLGA HERNANDEZ, CARLOS COA y NORIS GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.559.919, 12.559.460, 9.912.915, 9.907.490, 9.908.283, 15.001.439, 11.996.206, 8.921.574 y 8.919.643, respectivamente, contra la empresa ASERRADERO TABLEROS UPATA, C.A.-
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a los demandantes la suma total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.8.400.74), por los conceptos reclamados, discriminados de la forma que sigue:
• Para el ciudadano Henry Salazar Bs.F. 4.215.25.
• Para el ciudadano Richard Valdez Bs.F. 1.083.68.
• Para el ciudadano Carlos Valdez Bs.F. 1.083.68.
• Para la ciudadana Niorka Muñoz Bs.F. 186.89
• Para la ciudadana Aracelis Hernández Bs.F.1.083.68.
• Para la ciudadana Angie Diaz Bs.F. 186.89.
• Para la ciudadana Olga hernandez Bs.F. 186.89.
• Para el ciudadano Carlos Coa Bs.F. 186.89 y
• Para la ciudadana Noris Guevara Bs.F.186.89.
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA
JLU
151209
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