REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001154
ASUNTO : FP11-L-2009-001154
Visto el escrito que antecede de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio NANCY HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.620. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MONICA YVETTE CERDA, mediante la cual solicita sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada ACQUA JET, C.A, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez Laboral para que a petición de parte o de oficio, decrete las medidas preventivas que consideren necesarias a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama. Sin embargo, tales medidas preventivas, las cuales aparecen enumeradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden decretarse en el proceso mientras no se dicte sentencia definitiva, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/04/2002, caso: TEODARDO ADOLFO ESTRADA, contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., cuando estableció que:
“(…) Carece de competencia la Sala para dictar medidas cautelares, en general, pues al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las providencias cautelares allí referidas, está atribuyendo a los jueces de instancia -no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual sólo cabe proceder a la ejecución.
Y ello es así por cuanto al ocurrir este hecho, es decir, el pronunciamiento de la sentencia definitiva condenatoria al demandado, la causa entra en fase de ejecución de la sentencia y deben cumplirse estrictamente los pasos de ejecución establecidos en la ley (entre los cuales no se encuentra el decreto de medida preventiva alguna) para lograr el cumplimiento de tal fallo, pudiéndose en caso de incumplimiento voluntario, decretar la ejecución forzosa de la decisión siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, aplicando el criterio de la Sala al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que este asunto se encuentra en etapa de ejecución de la decisión dictada en fecha 23/11/2009, por lo que en ese sentido, es improcedente decretar medida preventiva alguna, pues como lo dejó establecido la Sala de Casación Social, deben cumplirse los trámites de la ejecución del fallo, y en tal sentido debe designarse el experto a los fines de que elabore la experticia complementaria del fallo, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, niega la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la abogada NANCY HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.
Se deja constancia que se provee lo solicitado en esta fecha en virtud que fue el día 14-12-2009, en horas de la tarde que la ciudadana secretaria puso en conocimiento de la jueza el caso para su estudio y providencia.-
LA JUEZA,
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN LEDEZMA
JLU/
151209
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