REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.

San Felipe, diez (10) de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

La presente Acción por DESLINDE, fue presentada por ante éste Juzgado en fecha 03 de Diciembre del presente año, suscrita y presentada por la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.816.839, domiciliada en la Autopista Centro Occidental, sector Los Cañizos, Municipio Veroes del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio DIXON ROJAS, Inpreabogado N° 67.215, fundamentada en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia désele entrada, tómese razón en los libros respectivos y asígnese numero de expediente de la nomenclatura particular de éste Juzgado.

Ahora bien, por cuanto del escrito libelar se observa que dicha acción recae, sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual mide aproximadamente Cincuenta Metros de Ancho por Doscientos Metros de Largo, ubicado en la Autopista Centro Occidental, sector los Cañizos, Jurisdicción del Municipio Veroes del estado yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del Dr. Francisco Rodríguez; Sur; Terreno del Sr. Francisco Hernández; Este; Río Yaracuy y Oeste; Autopista Centro Occidental, la cual obligatoriamente deberá ser fundamentada por los principios rectores del procedimiento agrario, ya que para este Juzgado, está meridianamente asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este juzgado antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad, considera pertinente determinar que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo, es tan así, que el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de salvaguardar los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho”, en donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia observe (tal y como es el presente caso) con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de Antonio Carroza.

Así pues, en virtud de lo antes esbozado por este juzgado y ante la dificultad evidente del derecho civil para reglamentar adecuadamente las instituciones agrarias, especialmente aquellas dirigidas a resolver situaciones originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, y de estos con el estado primordialmente ante la “evolución económica que convirtió a la explotación agraria en el basamento de la riqueza de todos los pueblos del mundo”, se podría indicar que, el derecho agrario en la actualidad es autónomo lo que lo deslinda definitivamente de las otras ramas del derecho, en especial de la rama civil.

Por las razones antes expresadas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones por Deslinde judicial de predios rurales, así como otras acciones, ya que dichos juzgados deben conocer de tales asuntos derivados de la actividad agraria, tal como lo dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Articulo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…
2°. Deslinde Judicial de predios rurales…”. (Subrayado, Cursivas y Negritas de este Tribunal).

En la norma parcialmente trascrita, el legislador hace referencia en cuanto a la competencia, que los casos de las acciones derivadas con ocasión de la actividad agraria de deslinde judicial de predios rurales le corresponde conocerlos y dirimirlos a los juzgados de primera instancia agraria.

Es menester señalar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con el Procedimiento Ordinario Agrario, que establece lo siguiente:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado, Negritas y Cursivas de esta este tribunal).


Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este tribunal observa que, en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, en forma oral, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario. Esta disposición establece una excepción en los casos en que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Asimismo, el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente en cuanto a los procedimientos especiales, lo siguiente:

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Cursivas, negritas y Subrayado de este Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, que es el caso que nos ocupa, deben ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, pero teniendo en cuenta la adecuación de los principios rectores del derecho agrario, por ser esta una jurisdicción especialísima, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 166 de la prenombrada Ley de Tierras, mas sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones de Deslinde del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde en el presente juicio.

Así pues, analizados como han sido las relaciones existentes entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por la accionante, y vistas como han sido las disertaciones doctrinarias reseñadas en este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte solicitante en el libelo de demanda, fundamenta su acción en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la acción Deslinde. Sin embargo, considera quien decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia la califica como una acción de Deslinde Judicial de Predios rurales, por tratarse de un predio rural; en virtud de ello, este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la presente acción, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte solicitante; a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de hoy, subsane el libelo y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Apercibe a la parte solicitante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de hoy, subsane el escrito de demanda y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario, previsto en el artículo 208 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y seguirla por el procedimiento ordinario agrario, previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada en el archivo del Tribunal y Publíquese en la página web.
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Se le asignó el N° 0268.
LA JUEZA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA,


CARMEN E. NÚÑEZ M.

En la misma fecha, siendo las 12: 00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

CARMEN E. NÚÑEZ M.