San Felipe, 15 de Diciembre 2009
199° Y 150°

Vista el escrito de solicitud de inspección judicial presentado por el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ MORALES MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.234.440, productor agropecuario, domiciliado en el kilómetro 14 Norte, Sector los Perolones, Predio Los Portales, Yumare, jurisdicción del municipio Manuel Monge Estado Yaracuy, debidamente asistido en este acto por la abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.034. Este Tribunal ordena darle entrada bajo el N° S-0109/2009, nomenclatura particular de este juzgado, tómese razón en los libros respectivos, previa su lectura por secretaría. Cúmplase.

Este Juzgado a los fines de proveer observa:

Visto el escrito y su recaudo anexo, suscrito por el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ MORALES MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.234.440 debidamente asistido en este acto por la abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.034, en cual pretende el reconocimiento que este Tribunal se traslade y constituya en el Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en el Kilómetro 26 del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, que deje expresa constancia que en el libro de denuncias que se lleva por ante esta Institución Castrense reposa denuncia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, con ocasión del daño causado en el predio del cual es co-propietario, consistente en el corte de la cerca de alambre por el lindero particular sur.

El Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera pertinente verificar su competencia y al respecto observa:
Reza el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito que para determinar la competencia en razón de la materia debe verificarse la naturaleza de la cuestión que se discute.

Asimismo reza el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos y en virtud que este Juzgado no puede realizar inspección judicial en los libros llevados ante esta Institución Castrense; y visto que esto no dirime ninguna controversia agraria establecida en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ninguno de sus apartes, este tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA BEATRIZ GOMEZ.
MERLIS MONTES.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MERLIS MONTES



Sol. N° S-0109/2009
MBGB/MM/miss.-