Surge la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en fecha 06 octubre de 2009, presentada por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.569.680, asistido en este acto por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado N° 92.203, mediante la cual solicita medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de diez hectáreas (10 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector San Gerónimo, Jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: Norte: Terrenos de Francisco Duran; Sur: Terrenos que son o fueron de Vicente Solórzano; Este: Terrenos ocupados por López Peña y Oeste: Terrenos que son o fueron de la familia Ramos.

En fecha 13 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud signándole el Nº A-0257, de igual manera se fijó inspección judicial para el día 27 de octubre de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), acordándose oficiar a los organismos competentes para la designación de una comisión para el resguardo y traslado del Tribunal a la hora de practicar la inspección.

En fecha 27 de octubre de 2009, este Juzgado mediante auto declaro desierto el traslado a la inspección judicial acordada en fecha 13/11/2009, por cuanto para el momento de dicha práctica no se presentó la parte solicitante ni por ni por apoderado judicial.


En fecha 13 de noviembre de 2009, la parte solicitante mediante diligencia presentada por ante este Juzgado confirió de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder APUD ACTA, al abogado en ejercicio ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203. en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada en el libelo, por cuanto la misma fue declara desierta en auto de fecha 27/10/2009.

En fecha 18 de noviembre de 2009, este Juzgado mediante auto fijo inspección judicial para el día 26 de noviembre de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, acordándose de igual manera oficiar a los organismos competentes para la designación de una comisión para el resguardo y traslados del Tribunal a la hora de practicar la inspección.

El 26 de noviembre de 2009, este Juzgado se constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de dar cumplimiento con lo acordado por auto de fecha 18/11/2009, asimismo dejar constancia de los particulares solicitados por la parte en dicho libelo.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:


Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el Sector “San Gerónimo”, Jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 26 de noviembre de 2009, a saber:

Omisis…“El Tribunal deja constancia que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se constituyó por la Jueza Provisoria Abg. María Beatriz Gómez Barradas, la Secretaria Accidental ciudadana: Dilia Apóstol, el Alguacil Accidental ciudadano: Rubén Rojas; en compañía del ciudadano: RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.569.680, asistido en este acto por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado N° 92.203. Este tribunal constituido en el lote de terreno objeto de la presente solicitud deja constancia que la presente Inspección será grabada por el funcionario adscrito a éste Juzgado, ciudadano Rubén Rojas, la cual será anexada en CD en la solicitud. Igualmente a los fines de dejar constancia de los particulares señalados, designa como Práctico al ciudadano: JOSÉ TRINIDAD MONASTERIO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.725.377; de profesión Técnico Agrario, quien estando presente acepta el cargo, y jura cumplir bien y fielmente con la asignación, inherente al mismo; en consecuencia el tribunal en compañía de las partes y del práctico designado comienza el recorrido por el lote de terreno dejando constancia de los siguiente particulares PRIMERO: se deja constancia que estamos ubicados en el sector San Gerónimo, Jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: Norte: Terrenos de Francisco Duran; Sur: Terrenos que son o fueron de Vicente Solórzano; Este: Terrenos ocupados por López Peña y Oeste: Terrenos que son o fueron de la familia Ramos. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia con la ayuda de práctico presente que se encuentra en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos de Francisco Duran; Sur: Terrenos que son o fueron de Vicente Solórzano; Este: Terrenos ocupados por López Peña y Oeste: Terrenos que son o fueron de la familia Ramos. TERCERO: Este Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que observa en dicho lote de terreno un tanque de agua construido en bloques de cemento frisado, así como diferentes árboles frutales tales como: yuca, limones, aguacate, plátano, piña y lechosa en producción y en buen estado fitosanitario. CUARTO: se deja constancia con la ayuda de la parte solicitante que se encuentran en el lote de terreno tres (03) personas ajenas al mismo, los cuales no quisieron identificarse. QUINTO: Se deja constancia con la ayuda del práctico que en el lote de terreno se encuentra una producción agrícola, la cual fue identificada en el particular Tercero. SEXTO: Se deja constancia que en el lote de terreno objeto de la presente inspección, se observó parte de éste con signos de haber sido quemada. SEPTIMO: se deja constancia con la ayuda del práctico presente que dicha quema de una parte del lote de terreno es producto de la mano del hombre, por los signos observados en el mismo. OCTAVO: se deja constancia que fueron tomadas todas las fotográficas solicitadas asi como también la grabación de la presente inspección. NOVENO: en cuanto este particular la parte solicitante no hizo uso del mismo.....”


De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis (…) Este Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que observa en dicho lote de terreno un tanque de agua construido en bloques de cemento frisado, así como diferentes árboles frutales tales como: yuca, limones, aguacate, plátano, piña y lechosa en producción y en buen estado fitosanitario…Se deja constancia con la ayuda de la parte solicitante que se encuentran en el lote de terreno tres (03) personas ajenas al mismo, los cuales no quisieron identificarse… Se deja constancia que en el lote de terreno objeto de la presente inspección, se observó parte de éste con signos de haber sido quemada…. se deja constancia con la ayuda del práctico presente que dicha quema de una parte del lote de terreno es producto de la mano del hombre, por los signos observados en el mismo…”


En este mismo orden de ideas este tribunal deja constancia de la infraestructura de apoyo a la producción constituida por la siguiente maquinaria:

1.- (1) un tanque de agua construido en bloques de cemento frisado.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto en consecuencia de la imposibilidad de continuar realizando las labores de mantenimiento y aprovechamiento de los cultivos existentes en el lote de terreno objeto de la inspección, todo esto por la situación que se viene presentando como es: la destrucción de la cercas, la quema, talas e impedimento del paso del solicitante a dicho lote de terreno, en virtud que existen personas ajenas al lugar, todo esto a decir los perturbadores que se encuentran instalados en el mismo, tal como se desprende de la inspección judicial practicada in situ por este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2009; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal, proveniente de un lote de terreno de diez hectáreas (10 has) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal como es la plantación de diferentes árboles frutales como: yuca, limones, aguacate, plátano, piña y lechosa en producción y en buen estado fitosanitario; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida declarativa este Tribunal, partiendo del hecho social y agro productivo del cultivo, todo esto establecido por el práctico debidamente designado y juramentado, en la inspección judicial practicada en fecha 26 de noviembre de 2009, establece la vigencia de la presente medida de noventa (90) días continuos, todo esto con la finalidad de proteger la producción en el lote de terreno objeto a dicha medida.

Ahora bien no escapa a la vista de esta sentenciadora que el presente caso tiene sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la circunscripción judicial del estado Yaracuy en fecha 11 de agosto de 2006, en este sentido mal podría esta juzgadora decretar una cautela con la finalidad de aperturar un nuevo juicio, cuando en el caso bajo estudio existe COSA JUZGADA, es por lo que este tribunal le da una vigencia de (90) días continuos a la presente medida cautelar especial, para que el solicitante ejerza las acciones correspondientes ante los organismos competentes para dicha situación jurídica.


DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.569.680, asistido en este acto por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado N° 92.203. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno constante de diez hectáreas (10 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector San Gerónimo, Jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: Norte: Terrenos de Francisco Duran; Sur: Terrenos que son o fueron de Vicente Solórzano; Este: Terrenos ocupados por López Peña y Oeste: Terrenos que son o fueron de la familia Ramos. Y así se decide.

SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los Consejos Comunales del Sector San Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Cocorote; a la Alcaldía de dicho Municipio Cocorote, al Puesto Policial del municipio Cocorote y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, A los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


MARIA BEATRIZ GOMEZ BARRADAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN NUÑEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN NUÑEZ.





















Exp. A-0257
MBGB/CN/da.
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