En el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN seguido por el ciudadano RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ ROGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.919.389, domiciliado en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy representado judicialmente por las abogadas NELLY CARRILLO ROSALES y NELLY ROSALES GUERRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.294 y 10.400, respectivamente, contra el ciudadano BENEDETTO D’ ALTO CARRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.343, domiciliado en la avenida garcía de silva, Urbanización la yagua/edificio Sarumana, sótano1, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, sin representación judicial, donde la parte actora solicita al Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le sea restituido el lote de terreno con las referidas bienechurias y decrete el secuestro preventivo del mismo.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 04 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 07 de julio de 2008, se avoco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN intentado por el ciudadano RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ ROGER contra el ciudadano BENEDETTO D’ ALTO CARRANO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 20 de junio de 2001, del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda oír declaraciones a los testigos que presente la parte solicitante en la oportunidad que crea conveniente.

El 21 de junio de 2001, la parte demandante consigna poder apud Acta de las abogadas Nelly Carrillo Rosales y Nelly Rosales, para que lo representen en el presente juicio.

El 26 de junio de 2001, la parte demandante presenta testigos.

El 28 de junio de 2001, el tribunal decreta medida de secuestro sobre el lote de terreno en juicio y a su vez comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para llevar acabo lo acordado.

El 02 de julio de 2001, el tribunal fija inspección judicial sobre el lote de terreno y las bienechurias existentes en el sector campesino “Orujito”.

El 06 de julio de 2001, el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y recibe comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ordenando agregar en auto.

El 12 de junio de 2002, la parte demandada solicita copias certificadas del expediente.

El 18 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remite expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 10 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le fue asignada competencia de materia agraria, según Resolución emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2003-00032 del 03 de diciembre de 2003, este tribunal acuerda notificar a las partes.

El 04 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril 2007.

El 04 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se avoca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ ROGER, representado judicialmente por las abogadas NELLY CARRILLO ROSALES y NELLY ROSALES, contra el ciudadano BENEDETTO D’ ALTO CARRANO, sin representación judicial, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION instaurado por RODRIGUEZ FERNANDEZ ROGER contra el ciudadano BENEDETTO D’ ALTO CARRANO, donde la parte demandada ingreso en el lote de terreno de manera violenta y procedió a despojar a la parte actora alegando que el lote de terreno y las bienechurias fomentadas en el predio eran supuestamente de su propiedad, quitándole el derecho a la posesión que ha venido ejerciendo el querellante y no hay manera que entienda que pretende apoderarse de un bien que no le pertenece, produciendo daños y perjuicios.

Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 08 de octubre de 2002, oportunidad cuando el abogado José Juvenal Peñaber, asistiendo a la parte demandada en el presente acto, solicita mediante diligencia que le sea expedidas copias certificadas del expediente, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de siete (07) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano ROGER RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 10 de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,



ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).




ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,











SSM/AJC/lp
Exp. Nº 00028