En el procedimiento de ACCIÓN REIVINDICACIÓN seguido por las ciudadanas CELIA MARIA FIGUEREDO y JUANA RAMONA FIGUEREDO MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.490.112 y V-4.136.145, respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, representadas judicialmente por la abogada ZULEIMA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.792, contra la ciudadana ROSA ISABEL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.289.728, representada judicialmente por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, donde la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le sea restituido la posesión del bien inmueble (casa y parcela) de su propiedad que corresponde al 50% del área total de la finca que heredaron de su difunta madre, que ilegítimamente esta ocupando la querellada.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 08 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 14 de julio de 2008, se avoco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de ACCIÓN REIVINDICACIÓN intentado por las ciudadanas CELIA MARIA FIGUEREDO y JUANA RAMONA FIGUEREDO MONSALVE, contra la ciudadana ROSA ISABEL PINTO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 02 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este tribunal antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda citar a la parte demandada y comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy para que se sirva practicar la citación ordenada.

El 20 de febrero de 2001, la parte actora presenta libelo de la demanda al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 06 de marzo de 2001, la apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que le sea entregado la respectiva boleta de citación con compulsa, a fin regestionar la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de abril de 2001, la parte querellada otorga poder Apud-Acta a los abogados Emilio José Zámar Gutiérrez y Balmore Rodríguez Noguera, para que la represente en el presente juicio.

El 25 de abril de 2001, el tribunal mediante auto expone que el abogado Balmore Rodríguez no esta facultado para gestionar y representarla en el presente proceso.

El 26 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte demanda solicita mediante diligencia copias certificadas del presente expediente.

El 27 de abril de 2001, el tribunal acuerda de conformidad con la solicitud de la diligencia que antecede.

El 14 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la aparte querellada expone mediante escrito que no va a contestar la demanda, sino que procede a oponerle cuestiones previas.

El 30 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte querellada solicita mediante diligencia que se pronuncie sobre las cuestiones previas consignadas el 14 de mayo de 2001.

El 01 de junio de 2001, el tribunal decidió con lugar las cuestiones previas expuestas el 14 de mayo de 2001, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Agrario.

El 15 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remite expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Agrario.

El 20 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe expediente del Juzgado Tercero Civil y ordena darle entrada y anotándolo en los libros respectivos a los fines de que siga su curso legal.

El 16 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expone mediante auto que el abogado Balmore Rodríguez debe abstenerse de toda actuación judicial ante el tribunal, por haberse declarado con anterioridad con lugar la inhibición en otro juicio.

El 25 de octubre de 2001, el juez provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara con lugar la decisión del Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por esa misma razón se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

El 28 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expone mediante auto que revisadas las anteriores actuaciones se revoca contra imperio auto que antecede.

El 29 de abril de 2002, el juez accidental del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes.

El 23 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora expone mediante diligencia que visto que la parte querellada no ha contestado la demanda a la fecha debe de entenderse por confesa, deteniendo de inmediato la promoción y evacuación de pruebas.

El 27 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito promoviendo pruebas.

El 03 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

El 11 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada expone mediante diligencia que se reponga la causa al estado de resolver la cuestión previa opuesta, no resuelta por este tribunal.

El 12 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expone mediante diligencia que revisado como ha sido el presente expediente, se revoca por contrario imperio autos del 28 de mayo y 03 de junio del presente año.

El 27 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expone mediante escrito que revisada muy minuciosas las actas procesales que conforman el presente expediente se observo que efectivamente no se había resuelto la cuestión previa propuesta ante el tribunal incompetente, el cual se fijan cinco (05) días hábiles a partir de dicho auto para resolver la referida cuestión previa.

El 03 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se le devuelvan documentos originales que corren inserto en el presente expediente, y el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.

El 08 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2007, donde estos tribunales fueron creados para competencia agraria.

El 14 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se avoca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la ACCION REIVINDICACION que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer las ciudadanas CELIA MARIA FIGUEREDO y JUANA RAMONA FIGUEREDO MONSALVE, representadas judicialmente por la abogada ZULEIMA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.792, contra la ciudadana ROSA ISABEL PINTO, representada judicialmente por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.




III

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de la ACCION REIVINDICACION instaurado por las ciudadanas CELIA MARIA FIGUEREDO y JUANA RAMONA FIGUEREDO MONSALVE, contra la ciudadana ROSA ISABEL PINTO, donde la parte demandada manifiestan ser propietaria del inmueble constituido por la parcela de terreno y las bienhechurias o casa construida sobre el mismo, ubicada en el Caserío El Cambur del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, sin tomar en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) del área total de la finca le pertenece a la parte actora por herencia de su difunta madre, pero la parte querellada no ha querido entender y han sido inútiles hasta la presente fecha todas las gestiones que se han realizados tanto por la vía amistosa, así como judicial, por su comportamiento agresivo e incluso a llegado al extremo de sacar machetes y chopos para defender lo que no le pertenece, es por lo que solicitamos ciudadano juez que se nos devuelva la parte que nos corresponde por ser los legítimos herederos del predio en juicio, este tribunal observa que en la presente causa, desde el 03 de febrero de 2003, oportunidad cuando la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se le devuelvan los documentos original que corren insertos en el presente expediente, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar al juicio principal hasta la presente y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) años aproximadamente que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este tribunal, establecer la existencia en autos de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por las ciudadanas CELIA MARIA FIGUEREDO y JUANA RAMONA FIGUEREDO MONSALVE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 10 de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA


Exp. Nº 00047
SSM/AJC/lp