En el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por el ciudadano LEOPOLDO EFRAÍN ANZOLA FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-2.112.487, representado judicialmente por las abogadas FROILA BRICEÑO SIERRA y ANA JACINTA TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.388 y 10.416, contra los ciudadanos BULLONES JOSÉ, CAMACARO FRANCISCO y ARANGUREN JOSÉ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.335.298, V- 518.595, los dos primeros respectivamente, y sin identificación de cédula en las actas procesales el último, solicita a este tribunal se le restituya en la posesión la porción de terreno que desde hace mucho tiempo ha tenido, igualmente insta al ciudadano juez se sirva fijar oportunidad a los testigos que oportunamente presentara así mismo acuerde y practique inspección judicial a fin de constatar los hechos narrados en el libelo de demanda, los cuales constituyen el despojo, estimando la presente demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00 Bs.).
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 05 de Octubre de 2007.
El 14 de Julio de 2008, se abocó este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por el ciudadano LEOPOLDO EFRAÍN ANZOLA FEBRES, contra los ciudadanos BULLONES JOSÉ, CAMACARO FRANCISCO y ARANGUREN JOSÉ, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 01 de agosto del 2000, y el tribunal de la causa antes de pronunciarse sobre lo solicitado acuerda oír la declaración de los testigos que presente la parte actora en la oportunidad que crea conveniente.
El 02 de agosto del 2000, comparece el ciudadano Leopoldo Efraín Anzola Febres, quien otorga poder Apud-acta, a las abogadas Froila Briceño Sierra y Ana Jacinta Torrealba inscritas en el Ipsa bajo os Nros. 14.388 y 10.416 en su orden.
El 16 de noviembre del 2000, comparece la Abg. Ana Jacinta Torrealba en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien presenta a los ciudadanos José Ramón Suárez Alejos, Orangel de Jesús Castro y Rudy Antonio Rodríguez Apóstol, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.402.970, V-7.413.382 y V-5.246.163, respectivamente, en calidad de testigos a los fines de oír las declaraciones de los mismos.
El 01 de febrero de 2001, el Tribunal dicta auto donde acuerda practicar inspección judicial a fin de constatar los hechos narrados en el libelo de la demanda.
El 08 de febrero de 2001, comparece la Abg. Ana Jacinta Torrealba en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita se oficie a la Guardia Nacional con sede en la población de Yaritagua a fin de que suministre dos (02) efectivos para que acompañen al tribunal en la práctica de la inspección, en esta misma fecha se lleva a cabo la inspección judicial.
El 01 de marzo de 2001, el Tribunal le exige a la parte accionante la constitución de una fianza para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y una vez que conste en autos su constitución se proveerá por auto separado.
El 06 de marzo de 2001, comparece la Abg. Froila Briceño Sierra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien solicita se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto de litigio por cuanto el querellante no tiene la disponibilidad para cubrir la suma fijada como fianza.
El 16 de marzo de 2001, el tribunal dicta medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto del presente litigio y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la misma.
El 20 de abril de 2001, el Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente.
El 23 de abril de 2001, comparece la Abg. Froila Briceño Sierra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien solicita se fije día y hora para la ejecución de la medida de secuestro acordada el 16/03/01.
El 24 de mayo de 2001, el tribunal se constituye en el lote de terreno objeto de litigio y ejecuta la medida de secuestro decretada el 16/03/01, nombrando como secuestratario al ciudadano Reinaldo Viloria Hernández.
El 28 de mayo de 2001, comparece la Abg. Froila Briceño Sierra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita se oficie al comando de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Peña de este Estado, con la finalidad de informarle sobre la medida de secuestro ejecutada el 24/05/01.
El 08 de noviembre de 2001, comparece el ciudadano Reinaldo Viloria Hernández en su carácter de secuestratario quien consigna escrito solicitando al tribunal se sirva de dictar las medidas a que hubiere lugar en virtud que los ocupantes del lote de terreno donde se práctico la medida de secuestro no han querido desocupar el mismo.
El 10 de diciembre de 2001, comparece la Abg. Ana Jacinta Torrealba en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre el escrito consignado por el secuestratario el 08/11/01.
El 17 de diciembre de 2001, comparece la Abg. Froila Briceño Sierra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien ratifica la diligencia suscrita por su coapoderada Abg. Ana Jacinta Torrealba.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a un INTERDICTO RESTITUTORIO, que por medio del procedimiento ordinario agrario pretende hacer el ciudadano LEOPOLDO EFRAÍN ANZOLA FEBRES, contra los ciudadanos BULLONES JOSÉ, CAMACARO FRANCISCO y ARANGUREN JOSÉ, intervinientes en el presente juicio; que a decir la actora, ha sido despojado y perturbado por los demandados; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano LEOPOLDO EFRAÍN ANZOLA FEBRES, contra los ciudadanos BULLONES JOSÉ, CAMACARO FRANCISCO y ARANGUREN JOSÉ, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el 17 de diciembre de 2001, oportunidad cuando la apoderada judicial de la parte demandante abogada Froila Briceño Sierra, ratifica la diligencia suscrita por su coapoderada abogada Ana Jacinta Torrealba, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto han transcurrido más de siete (07) años y nueve (09) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO EFRAÍN ANZOLA FEBRES.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 10 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.).
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
Exp.00080
SSM/AJC/alfex
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