REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, seguido por el ciudadano ABG. LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.143, Inpreabogado N° 17.334, en carácter de apoderado judicial de la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL S.A, BANCA UNIVERSAL, Sucursal Barquisimeto, contra los ciudadanos, CARLOS OCTAVIO ROJAS GRATEROL (acreedor del pagaré) y FREDDY DE LA PAZ MORILLO BAUTE (fiador), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.123.510 y V-2.140.302 en su orden, solicita el 03 de noviembre de 2.003 al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que proceda a que las partes demandadas convengan a pagar o en efecto le paguen a la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL S.A, BANCA UNIVERSAL, Sucursal Barquisimeto o en defecto sean condenados por el Tribunal la cantidad de cincuenta millones trescientos setenta y cinco mil cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos ( Bs.54.375.054,57), así como las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados, que dicho procedimiento sea sustanciado por el procedimiento ordinal agrario contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que en virtud del proceso inflacionario y en atención a la disminución del valor de la moneda, se acuerde en la sentencia definitiva se aplique la indexación y se ordene efectuar la correspondiente corrección a los efectos del pago total de la deuda objeto de la demanda y por último se notifiquen a las partes demandadas.
El 17 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante y practicada la misma, este Tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, seguido por el ciudadano ABG. LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, en carácter de apoderado judicial de la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL S.A, BANCA UNIVERSAL, Sucursal Barquisimeto, contra los ciudadanos, CARLOS OCTAVIO ROJAS GRATEROL (acreedor del pagaré) y FREDDY DE LA PAZ MORILLO BAUTE (fiador), ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto del 11 de noviembre del 2.003, ordena declinar la competencia para conocer la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo establecido en el artículo 40 de Código de Procedimiento Civil.
El 02 de septiembre de 2.004, recibe por distribución el Expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordando posteriormente al 06 de septiembre del mismo año notificar a la parten demandante.
El 04 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal Agrario el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.
El 17 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante en el presente juicio, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 03 de marzo de 2.009, se libro oficio N° 2.009-JSPA-00139, al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de solicitarle las resultas de la comisión librada el 17 de julio de 2.009.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, seguido por el ciudadano ABG. LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, en carácter de apoderado judicial de la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL S.A, BANCA UNIVERSAL, Sucursal Barquisimeto, contra los ciudadanos, CARLOS OCTAVIO ROJAS GRATEROL (acreedor del pagaré) y FREDDY DE LA PAZ MORILLO BAUTE (fiador), suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que las partes demandadas, habiendo vencido el lapso para el pago de los intereses convenidos, así como el plazo original para el pago de la deuda contraída con la entidad financiera antes mencionada en virtud de un pagaré librado, lo cual constituye una evidente y clara violación a las obligaciones contraídas a través de dicho documento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Resultado de este análisis y revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 19 de noviembre de 2.003, oportunidad cuando mediante diligencia el ciudadano ABG. LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ (demandante), solicita al Tribunal le sean expedidas copias simples de las actuaciones que corren insertas desde el folio nueve (09) al folio diez (10) del presente expediente; y por cuanto han transcurrido más de 06 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente. Así se declara
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano Abg. LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, en carácter de apoderado judicial de la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL S.A, BANCA UNIVERSAL, Sucursal Barquisimeto, antes identificados.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
Exp.00134
SSM/AJC/hg
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