En el procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por el ciudadano RÓMULO OMAR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.123.933, asistido por la abogada LYRA GISELA OCANTO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.075, contra el ciudadano JOSÉ CASTILLO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-12.110.849, solicita al tribunal decrete amparo a la posesión a su favor, estimando la presente demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.).
Siendo remitido el expediente a este tribunal mediante auto del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 08 de Octubre de 2007.
El 21 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano RÓMULO OMAR COLMENARES, contra el ciudadano JOSÉ CASTILLO OCHOA, ambas partes inicialmente identificadas, se le dio entrada por auto del 30 de junio de 2006, y el tribunal a los fines de su admisión respectiva fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que los ciudadanos: Juan de Dios Barboza, Yorman Gustavo Sequera y Pedro Rafael Mújica comparezcan y ratifiquen las declaraciones rendidas por ellos ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; y una vez evacuadas las respectivas testifícales el tribunal procederá a pronunciarse en relación al decreto de amparo a la posesión.
El 06 de julio de 2006, el juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos Juan de Dios Barboza, Yorman Gustavo Sequera y Pedro Rafael Mújica, declara el acto desierto.
El 12 de julio de 2006, comparece la Abg. Lyra Gisela Ocanto, quien mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos a los fines de ratificar sus declaraciones.
El 13 de julio de 2006, el tribunal vista la diligencia consignada por la Abg. Lyra Gisela Ocanto el 12/07/06, se abstiene de proveer lo solicitado en virtud de que no ha probado la representación judicial.
El 19 de julio de 2006, comparece el ciudadano Rómulo Omar Colmenares en su condición de demandante asistido por la Abg. Lyra Gisela Ocanto, quien mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos a los fines de ratificar sus declaraciones.
El 20 de julio de 2006, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en diligencia del 19/07/06, en consecuencia fija el tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos: Juan de Dios Barboza, Yorman Gustavo Sequera y Pedro Rafael Mújica comparezcan y ratifiquen las declaraciones rendidas por ellos ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El 26 de julio de 2006, el juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos Juan de Dios Barboza, Yorman Gustavo Sequera y Pedro Rafael Mújica, declara el acto desierto.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a un INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano RÓMULO OMAR COLMENARES, contra el ciudadano JOSÉ CASTILLO OCHOA, intervinientes en el presente juicio; que a decir la actora, ha sido perturbado por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano RÓMULO OMAR COLMENARES, contra el ciudadano JOSÉ CASTILLO OCHOA, este tribunal observa que en la presente causa, desde el 19 de julio de 2006, oportunidad cuando el ciudadano Rómulo Omar Colmenarez en su condición de demandante asistido por la Abg. Lyra Gisela Ocanto, solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos a los fines de ratificar sus declaraciones, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años y dos (02) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano RÓMULO OMAR COLMENARES.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 10 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.)
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
Exp. 00157
SSM/AJC/alfex
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