En el procedimiento de INTERDICTO POR DESPOJO seguido por el ciudadano FELIPE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-439.869, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17 edificio Torre Ejecutiva piso 4 oficina 43 Barquisimeto Estado Lara, representado judicialmente por los abogados ROMER MARTOS MENDOZA Y DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 54.003 y 36.491, respectivamente, contra los ciudadanos MIRIAN RIVAS, ELIS PEROZA, JUAN BAUTISTA OLLARES Y ROSA SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.375.550, V-10.858.976, V-6.659.613 y V-6.703.684, respectivamente, sin representación judicial, donde la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que le sea restituido el terreno que consta de treinta y tres mil doscientos metros cuadrados (33.200 mts2) por ser propietario y poseedor del lote de terreno rural, ubicado en el sector la Montañita Arriba de la Población de Yaritagua del Municipio Peña Estado Yaracuy.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 08 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 16 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoco al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO POR DESPOJO intentado por el ciudadano FELIPE VÁSQUEZ contra los ciudadanos MIRIAN RIVAS, ELIS PEROZA, JUAN BAUTISTA OLLARES Y ROSA SANTELIZ, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida el 17 de septiembre de 1996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo el tribunal exige la constitución de una garantía para responder a los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en el caso de ser declarada sin lugar.
El 10 de septiembre de 1996, la parte actora presenta libelo de la demanda y adjunto consigno poder otorgado a los abogados Romer Martos Mendoza y Deisy Muñoz Ortega para que lo representen en la presente causa.
El 17 de septiembre de 1996, el tribunal admite a sustanciación la demanda, salvo su apreciación definitiva.
El 24 de septiembre de 1996, el apoderado judicial de la parte demandada expone mediante diligencia que no está dispuesto a constituir la garantía fijada por el tribunal.
El 07 de octubre de 1996, el tribunal se traslado en el sitio acordado para llevar acabo la inspección fijada por auto.
El 18 de octubre de 1996, la apoderada judicial de la parte actora solicita que el tribunal se sirva ordenar la citación de la parte demandada.
El 10 de diciembre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora vista la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada, solicita que se cita por medio de carteles.
El 17 de marzo de 1997, la parte demandada otorga poder Apud-Acta al abogado Luís Ramos Reyes para que lo representen en la presente causa.
El 17 de marzo de 1997, la parte demandada se da por notificado y renuncia del lapso para la contestación de la demandada.
El 25 de marzo de 1997, la apoderada judicial de la parte actora manifiesta mediante diligencia que el inmueble sigue siendo objeto de invasión por la parte demandada.
El 03 de abril de 19987, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y de testigos.
El 03 de abril de 1997, el tribunal ordena agregar al expediente y admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
El 01 de julio de 1997, el juez accidental se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 31 de julio de 1997, el tribunal vista la diligencia que antecede ordena oficiar a la Guardia Nacional con sede en Yaritagua, solicitando la colaboración en el sentido que se haga cumplir la orden de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
El 17 de diciembre de 1997, el tribunal por las razones precedentes declara sin lugar la acción interdictal por despojo y ordena dejar sin efecto el decreto de secuestro, notificando a las partes de la presente decisión.
El 14 de enero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que se da por notificado de la sentencia emanada del tribunal del día 17/03/1997, en relación a la presente causa.
El 27 de de enero de 1998, la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal que se sirva devolver el documento original anexado en el libelo de la demandada.
El 30 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remite expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 08 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril 2007.
El 16 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se avoca al conocimiento de la presente causa donde acuerda notificar a las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al INTERDICTO POR DESPOJO que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano FELIPE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-439.869, contra los ciudadanos MIRIAN RIVAS, ELIS PEROZA, JUAN BAUTISTA OLLARES Y ROSA SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.375.550, V-10.858.976, V-6.659.613 y V-6.703.684, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO POR DESPOJO instaurado por el ciudadano FELIPE VÁSQUEZ, contra los ciudadanos MIRIAN RIVAS, ELIS PEROZA, JUAN BAUTISTA OLLARES Y ROSA SANTELIZ, donde la parte demandada procedió a invadir parte del terreno anteriormente identificado, violentando la cerca de alambre de púas que rodea todo el perímetro del fundo, el cual comenzaron a limpiar y a parcelar, marcando las divisiones con palos y procedieron a quemar parte de la vegetación, donde se ha solicitado de buena manera que abandonen esas tierras, pero han respondido de forma altanera y desafiante alegando que no se van porque tienen permiso del Consejo Municipal.
Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa desde el 27 de enero de 1998, oportunidad cuando la apoderada judicial de la parte demandante solicita que se le devuelva el documento original que cursa en el folio cinco (05), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar al juicio principal hasta la presente y por cuanto ha transcurrido más de once (11) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez
.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano FELIPE VÁSQUEZ.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 15 de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
SSM/AJC/lp
Exp. Nº 00100
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