En el procedimiento de INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos CARLOS PADILLA VALLEJO y JAEL DELGADO DE PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.759.990 y V- 17.904.532, respectivamente, representados judicialmente por los abogados RUBÉN RAFAEL RUMBOS y JOSEFINA PERFETTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.930 y 86.292, en su orden, contra los ciudadanos ARGENIS SEQUERA, JULIA ESCOBAR, HILDA LEÓN, PEDRO LINAREZ, ROSENDO SEQUERA, CARLOS DOUBRONT (hijo), CARLOS DOUBRONT y NÚÑEZ JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.605.311, V-11.277.501, V-6.702.410, V-7.589.072, V-11.808.764, V-15.109.063, V-5.460.577 y V-16.318.901, respectivamente, solicitan al tribunal se sirva de oír las declaraciones de los testigos que presentará en su debida oportunidad y una vez oídos los mismos decrete la restitución del inmueble despojado.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 17 de Junio de 2008.
El 23 de Noviembre de 2009, este tribunal ordena darle entrada y se aboca al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las mismas a derecho y en la oportunidad procesal, pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO POR DESPOJO, intentado por los ciudadanos CARLOS PADILLA VALLEJO y JAEL DELGADO DE PADILLA, contra los ciudadanos ARGENIS SEQUERA, JULIA ESCOBAR, HILDA LEÓN, PEDRO LINAREZ, ROSENDO SEQUERA, CARLOS DOUBRONT (hijo), CARLOS DOUBRONT y NÚÑEZ JAIME, ambas partes inicialmente identificadas, se admite por auto del 27 de julio de 2005, y el Tribunal acuerda oír los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad que lo haga y en el orden que comparezcan.
El 07 de octubre de 2005, comparece el Abg. Rubén Rafael Rumbos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presenta a los ciudadanos Hugo Antonio Guillen y Klever Ramón Oliveros, en calidad de testigos a los fines de oír las declaraciones de los mismos.
El 13 de febrero de 2006, comparece el Abg. Rubén Rafael Rumbos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita el abocamiento del juez en la presente causa.
El 14 de febrero de 2006, el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 18 de julio de 2006, comparece el Abg. Rubén Rafael Rumbos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita se decrete el secuestro del bien objeto de litigio, por cuanto sus representados no tienen disponibilidad económica para dar caución.
El 21 de julio de 2006, el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario decreta el secuestro sobre el bien objeto del litigio.
El 18 de septiembre de 2006, comparece el Abg. Rubén Rafael Rumbos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita se fije fecha para la práctica del secuestro decretado.
El 25 de septiembre de 2006, el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua a los fines de que practique la medida de secuestro decretada el 21/07/2006.
El 13 de noviembre de 2006, comparece la Abg. Josefina Perfetti, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la medida de secuestro, visto que la misma no se llevo a cabo en la oportunidad fijada.
El 22 de noviembre de 2006, el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario dicta auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la medida de secuestro.
El 23 de enero de 2007, el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Agrario, se traslado y constituyo en el bien objeto de litigio a los fines de practicar la medida de secuestro decretada y previo acuerdo de las partes se suspende la misma.
El 14 de febrero de 2007, comparece el Abg. Rubén Rafael Rumbos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita se fije fecha para la práctica del secuestro decretado, visto que la parte accionada no cumplió con el acuerdo llegado.
El 27 de febrero de 2007, comparece ante la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Agrario la Abg. Wendy Yánez Rodríguez, en su carácter de Jueza Suplente Especial del prenombrado tribunal, quien se inhibe de la presente causa.
El 28 de mayo de 2008, comparece el Abg. Rubén Rafael Rumbos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita se decline la competencia al tribunal respectivo, en virtud de que el presente litigio versa sobre un fundo agrícola.
El 06 de junio de 2.008, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, dicta sentencia declinando su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
El 23 de noviembre de 2009, este tribunal ordena darle entrada a la presente causa y se aboca al conocimiento de la misma.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a un INTERDICTO POR DESPOJO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretenden hacer los ciudadanos CARLOS PADILLA VALLEJO y JAEL DELGADO DE PADILLA, contra los ciudadanos ARGENIS SEQUERA, JULIA ESCOBAR, HILDA LEÓN, PEDRO LINAREZ, ROSENDO SEQUERA, CARLOS DOUBRONT (hijo), CARLOS DOUBRONT y NÚÑEZ JAIME, intervinientes en el presente juicio; que a decir la actora, los demandados ocuparon con violencia, arbitrariedad, el inmueble objeto de litigio, procediendo a realizar tala baja manual, la quema de arbusto y la construcción de ranchos; razón por la cual accionaron el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 28 de mayo de 2008, oportunidad cuando el Abg. Rubén Rumbos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicita al tribunal decline la competencia de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de admitida la demanda, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia, por la paralización luego de admitida la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS PADILLA VALLEJO y JAEL DELGADO DE PADILLA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 17 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
Exp. 00240
SSM/AJC/alfex
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